Legislación › Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículo 159. Residencia temporal del menor extranjero acompañado nacido en España.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de mayo de 2025 y la del 22 de septiembre de 2026.
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Artículo 159. Residencia temporal del menor extranjero acompañado nacido en España.
1. Podrán adquirir la autorización de residencia temporal de menor acompañado nacido en España las personas extranjeras menores de edad nacidas en nuestro país que sean hijas solteras, biológicas o adoptadas, de progenitores extranjeros titulares de alguna de las autorizaciones de residencia previstas en este reglamento. La autorización, que no requerirá visado, tendrá una duración de 5 años desde la fecha de la resolución.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TS de 8 de julio de 2026. BOE-A-2026-19632
A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia en favor del menor en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia si esta fuese posterior siempre y cuando el menor se encuentre en territorio nacional y no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV.
Asimismo, se declara la nulidad del inciso destacado del segundo párrafo, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir que el menor haya tenido su residencia efectiva habitual en España desde su nacimiento, valorando las ausencias temporales y justificadas, según establece la citada Sentencia del TS.
Y se declara que la condición establecida en el párrafo segundo relativa a que el menor no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, debe interpretarse en el sentido de que el menor haya mantenido su residencia efectiva habitual en España, sin que las ausencias temporales y justificadas determinen por sí mismas la inaplicación del precepto ni la remisión automática al régimen previsto en el capítulo II del título IV del Reglamento, según establece el Auto de rectificación de 1 de septiembre de 2026.
2. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria se deberá acreditar en el procedimiento que se encuentra matriculado en un centro de enseñanza oficial autorizado.
3. A la solicitud, que se presentará en modelo normalizado, deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción en vigor tanto del menor como del progenitor solicitante.
b) Copia del certificado de nacimiento en España del menor.
c) En su caso, la documentación que acredite la escolarización del menor.
4. El órgano competente para resolver comprobará que se presenta debidamente la documentación exigida y en caso contrario efectuará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, advirtiéndole de que, de no subsanarse, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo del expediente, dictándose la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes desde la recepción de la solicitud.
Sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla desestimada por silencio administrativo.
5. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia, la persona extranjera, acompañada del progenitor, deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante los servicios policiales correspondientes.
6. Las autorizaciones de residencia concedidas con base en lo previsto en este artículo, habilitarán para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia automáticamente, sin necesidad de ningún otro trámite administrativo adicional, cuando sus titulares alcancen la edad mínima de admisión al trabajo.
7. La solicitud de autorización de residencia de larga duración una vez transcurran los cinco años de la vigencia prevista en este artículo se tramitará conforme al procedimiento establecido en el título X.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de septiembre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-19632 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 2025 | Texto original | Leer |


