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Legislación › Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.

Artículo 18. Régimen de certificación documental acreditada.

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Artículo 18. Régimen de Certificación Documental Acreditada. certificación documental acreditada.
1. Para agilizar los procedimientos administrativos de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, especialmente los sometidos a régimen de autorización, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará Certificación Documental Acreditada, certificación documental acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades.
2. La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, pronunciándose sobre su suficiencia e idoneidad para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.
3. La Administración asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que se acompañe de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para realizar los requerimientos de subsanación que procedan, si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración, que podrá verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.
5. Si como consecuencia del inicio de un procedimiento de investigación o sancionador a la entidad colaboradora, la Certificación Documental Acreditada adoleciera de algún vicio, el acto administrativo deberá ser objeto de una revisión de oficio.
6. En ningún caso, la Certificación Documental Acreditada sustituirá al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones.
7. El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15683 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-90320 Leer Qué cambió
10 de diciembre de 2024 Texto original Leer

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