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Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
En vigor Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes · Publicada el 2 de julio de 2025 · Último cambio el 30 de septiembre de 2026 · Ver en el BOE
Índice
- no
- [preambulo]
- TÍTULO I
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Definiciones.
- TÍTULO II
- CAPÍTULO I
- Artículo 3. Organización de los controles oficiales.
- Artículo 4. Ejecución de los controles oficiales.
- Artículo 5. Controles oficiales sobre productos para determinar su aptitud para el uso o destino declarado.
- Artículo 6. Controles oficiales de índole sanitaria para determinar la aptitud para el uso o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de terceros países.
- Artículo 7. Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales.
- Artículo 8. Transparencia y confidencialidad de los controles y otras actividades oficiales.
- CAPÍTULO II
- Artículo 9. Procedimiento general para la toma de muestras para análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
- Artículo 10. Situaciones particulares para el procedimiento de toma de muestras para análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
- Artículo 11. Excepciones a la recogida de suficiente cantidad de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
- Artículo 12. Análisis, ensayo o diagnóstico.
- Artículo 13. Derecho del operador a un segundo dictamen pericial en el marco del control oficial.
- Artículo 14. Revisión documental en el marco del control oficial.
- Artículo 15. Segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
- Artículo 16. Toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico en otras actividades oficiales.
- Artículo 17. Toma de muestras de animales y mercancías comercializadas por medios de comunicación a distancia.
- CAPÍTULO III
- Artículo 18. Designación de laboratorios oficiales.
- Artículo 19. Laboratorios Nacionales de Referencia. 2 redacciones · cambió el 30/09/2026
- TÍTULO III
- CAPÍTULO I
- Artículo 20. Organización de los controles oficiales y otras actividades oficiales.
- Artículo 21. Ejecución de los controles oficiales y otras actividades oficiales.
- Artículo 22. Controles oficiales de índole sanitaria para determinar la aptitud para el uso o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de terceros países.
- Artículo 23. Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales.
- Artículo 24. Transparencia y confidencialidad de los controles y otras actividades oficiales.
- CAPÍTULO II
- Artículo 25. Procedimiento general para la toma de muestras para análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
- Artículo 26. Situaciones particulares para el procedimiento de toma de muestras para análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
- Artículo 27. Excepciones a la recogida de suficiente cantidad de muestra que permita un segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
- Artículo 28. Análisis, ensayo o diagnóstico.
- Artículo 29. Derecho del operador a un segundo dictamen pericial en el marco del control oficial.
- Artículo 30. Revisión documental en el marco del control oficial.
- Artículo 31. Segundo análisis, ensayo o diagnóstico en el marco del control oficial.
- Artículo 32. Toma de muestras y análisis, ensayo o diagnóstico en otras actividades oficiales.
- Artículo 33. Toma de muestras de mercancías comercializadas por medios de comunicación a distancia.
- CAPÍTULO III
- Artículo 34. Laboratorios oficiales.
- TÍTULO IV
- Artículo 35. Medidas en situaciones de riesgo o de sospecha o constatación de incumplimientos.
- Artículo 36. Notificación y publicidad de la información en situaciones de riesgo o de sospecha o constatación de incumplimientos.
- Artículo 37. Publicidad de incidentes y situaciones de riesgo.
- Artículo 38. Responsabilidad por incumplimientos.
- Artículo 39. Régimen sancionador.
- TÍTULO V
- Artículo 40. Comisión Nacional de Coordinación del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena alimentaria.
- Artículo 41. Comisión Nacional de Coordinación del Control de Sustancias Farmacológicamente Activas y sus Residuos.
- Disposición adicional única. Tratamiento de la información.
- Disposición transitoria única. Actividades iniciadas previamente a la entrada en vigor.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, así como las actividades de la producción y comercialización de los productos alimenticios excluidas de su
- Disposición final segunda. Título competencial.
- Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y ejecución.
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor y aplicación.
- [firma]
- ANEXO


