Legislación › Real Decreto 531/2025, de 24 de junio, por el que se declaran diez zonas especiales de conservación, se aprueban sus medidas de conservación y las de siete zonas de especial protección para las aves, y se propone la modificación de los límites geográficos de doce espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea.
ANEXO I
ANEXO I
Regulación General de Usos y Actividades derivada de los planes de gestión
En este anexo se incluyen medidas reglamentarias y administrativas relativas a usos y actividades que, con carácter específico, se aplicarán en el ámbito de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), con el fin de establecer una regulación que permita alcanzar los objetivos de conservación considerados en cada plan de gestión, sin perjuicio de la normativa sectorial específica.
Con carácter general, de conformidad con los artículos 54 y 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda prohibido dañar, capturar o sacrificar intencionadamente cualquier especie de animal silvestre, destacando, en los espacios protegidos de este real decreto las especies de cetáceos, aves marinas y tortugas marinas. También se prohíbe su perturbación deliberada y su posesión, transporte, comercio, almacenamiento o intercambio de especímenes. Para las especies de animales no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en este caso, la de pesca marítima.
Asimismo, con relación a la tramitación de planes, programas, proyectos u otras actividades humanas que puedan tener lugar en los espacios objeto de este real decreto o su entorno, se estará a lo previsto en el artículo 46 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en los artículos 6 y 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En base a dicha normativa, se establece la necesidad de evaluar el efecto sobre los espacios marinos protegidos de los planes, programas y proyectos que se pretendan desarrollar, aplicando una definición amplia de los mismos, que no limite el alcance de un plan o un proyecto a categorías concretas, sino considerándose como factor clave de la evaluación, si dichos planes, programas, proyectos o actividades humanas pueden tener un efecto apreciable en un espacio Red Natura 2000, conforme a lo indicado en las diferentes guías orientativas del artículo 6 de la Directiva Hábitats publicadas por la Comisión Europea.
En la aplicación de estas regulaciones, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación de las ZEC/ZEPA, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
1. Regulación general de usos
1.1 Actividad pesquera profesional
Con relación a la actividad pesquera profesional, y sin perjuicio del resto de consideraciones establecidas en este apartado y en los planes de gestión recogidos en el anexo II, será de aplicación, de manera general, lo previsto en la normativa vigente en materia de pesca marítima, aprobada por las administraciones competentes en el ámbito de sus respectivas competencias, en especial, en aquellos casos en que parte o todo el espacio protegido sea coincidente con una «Reserva Marina de Interés Pesquero» o con una «Zona Protegida de Interés Pesquero». A este respecto, en el ámbito territorial del Espacio Marino de Tabarca y del Espacio Marino del entorno de Illes Columbretes existe solapamiento con reservas marinas de interés pesquero, y todos los espacios, con excepción del Espacio marino de Orpesa y Benicàssim, se solapan parcialmente con zonas protegidas de interés pesquero.
Se asegurará, en colaboración con las administraciones competentes en materia pesquera (autonómica y nacional), la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, por el que se prohíbe la pesca con artes de rastro remolcado, dragas, nasas o cerco siempre que contacten los fondos con presencia de Posidonia oceánica u otras fanerógamas marinas, y de fondos coralígenos y de mäerl. Asimismo, en relación a las artes remolcadas, el artículo 13 del citado reglamento prohíbe su utilización a menos de 50 metros de profundidad.
De acuerdo con el artículo 61.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se adoptarán las medidas de concienciación respecto del uso de artes de pesca a fin de que se empleen las fabricadas con materiales que minimicen su impacto en el medio marino.
En cumplimiento del artículo 48 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, todas las embarcaciones que faenen dentro de los espacios marinos protegidos objeto de este real decreto, así como dentro de una franja de 500 metros alrededor de ellos, tendrán la obligación de recuperar los artes de pesca perdidos.
En caso de no ser posible o viable su recuperación, se deberá comunicar al 112 la información siguiente:
a) Nombre de la embarcación y matrícula.
b) Tipo de arte perdido.
c) Momento en que se perdió el arte de pesca.
d) Posición en que se perdió el arte de pesca.
e) Medidas adoptadas para recuperarlo.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se dará cuenta también a la Capitanía Marítima competente por razón de las aguas en que se encuentren el buque, a través del Centro de Coordinación de Salvamento adscrito a la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (Centro de Coordinación de Salvamento), correspondiente.
De acuerdo con Ley 7/2022, de 8 de abril, durante la actividad de pesca queda prohibido el vertido al mar de cualquier tipo de residuos, con el fin de deshacerse deliberadamente de ellos, incluyendo aparejos de pesca desechados.
Con el fin de proteger a los ejemplares de cetáceos presentes en estos espacios marinos protegidos, de manera general, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos, y, en particular, en su artículo 3.5, relativo a las actividades de marisqueo, acuicultura y pesca profesionales, que se realizarán siguiendo criterios de racionalidad y de máximo interés para la protección de los cetáceos.
En caso de captura accidental de cetáceos se devolverán al mar con las debidas precauciones para causarles los mínimos daños y se procederá según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre. El aviso al Servicio Marítimo de la Guardia Civil, a la mayor brevedad e indicando la posición, se realizará a través del número de teléfono 112 o el 062. El aviso a la Capitanía Marítima competente se realizará a través del Centro de Coordinación de Salvamento correspondiente, precisando la posición y el estado del cetáceo, así como las posibles medidas de balizamiento que, en su caso, se hubieran adoptado. En caso de interacción de una tortuga marina con artes de pesca, se procederá a su traslado a puerto y notificación al 112, quien activará el protocolo de actuación para su recuperación y estudio.
El uso de cualquier dispositivo de disuasión por las pesquerías requerirá autorización administrativa del órgano gestor de los espacios, previa justificación razonada de su necesidad y evaluación posterior de su efectividad y de acuerdo con la normativa vigente.
Finalmente, para minimizar el riesgo de las capturas accidentales de aves serán de aplicación las recomendaciones recogidas en los planes de gestión de las ZEPA incluidos en el anexo II.
1.2 Acuicultura
Se prohíben las siguientes actividades:
La ubicación de nuevas jaulas, la renovación o la ampliación de las existentes sobre hábitats sensibles como praderas de fanerógamas marinas, fondos coralígenos y fondos de mäerl.
El cultivo de especies exóticas o localmente ausentes de manera natural.
Las nuevas instalaciones acuícolas, situadas en los espacios o fuera de ellos a menos de tres kilómetros del espacio protegido, requerirán de informe favorable del órgano gestor del espacio protegido. Se requerirá al menos un plan de vigilancia y seguimiento de la actividad y la evaluación de las repercusiones sobre los valores naturales presentes en el espacio, de manera que se garantice que no se afecta al estado de conservación de los hábitats presentes en el espacio protegido.
Las instalaciones de acuicultura mediante jaulas flotantes deberán tener en cuenta el documento «Propuesta metodológica para la realización de los planes de vigilancia ambiental de los cultivos marinos en jaulas flotantes» (MAGRAMA 2012) en la redacción de sus propuestas de plan de vigilancia.
Las instalaciones acuícolas existentes situadas en los espacios o fuera de ellos a menos de tres kilómetros, deberán informar periódicamente al órgano gestor de los resultados del plan de seguimiento ambiental de la instalación y sus posibles efectos sobre hábitats y especies dentro del ámbito de los espacios protegidos, en especial sobre aquellos hábitats de interés comunitario situados a una distancia inferior a 800 metros de las jaulas, y sobre las posibles interacciones con especies marinas.
El uso por las instalaciones acuícolas de dispositivos acústicos de disuasión requerirá autorización administrativa del órgano gestor de los espacios, previa justificación razonada de su necesidad y evaluación posterior de su efectividad.
Con el fin de minimizar las interacciones que el desarrollo de esta actividad pudiera ocasionar sobre los grupos costeros de delfín mular (Tursiops truncatus) u otras especies de cetáceos, se evitará la interacción en el agua entre buzos de las granjas y cetáceos, así como la alimentación intencionada de los animales que puedan aproximarse a las mismas.
La presencia de uno o varios ejemplares de cetáceos de manera permanente en instalaciones de acuicultura interactuando con los buzos o embarcaciones, deberá ser comunicado al órgano gestor del espacio.
1.3 Regulación de usos y aprovechamientos extractivos y energéticos
En todo el ámbito de los espacios protegidos, con el fin de garantizar que no exista una merma del estado de conservación de los cetáceos presentes en el área de las ZEC y sus alrededores, queda prohibido el uso de sistemas destinados a la investigación geológica subterránea con fines de exploración o explotación de hidrocarburos, tanto por medio de sondas, aire comprimido o explosiones controladas como por medio de perforación subterránea, salvo aquellas relacionadas con permisos de investigación o explotación en vigor. Asimismo, quedan prohibidos los almacenamientos subterráneos de hidrocarburos, material radiactivo o dióxido de carbono.
Queda prohibida la instalación de parques eólicos marinos en el ámbito de las Zonas de Especial Protección para las Aves y sobre los hábitats de interés comunitario de las Zonas Especiales de Conservación objeto de este real decreto, de conformidad con los criterios aplicados en el desarrollo de los planes de ordenación del espacio marítimo.
1.4 Regeneración de playas
Considerando que las actuaciones de regeneración de playas son susceptibles de suponer un efecto apreciable en los espacios protegidos, les será de aplicación la normativa de evaluación ambiental y de protección de la naturaleza mencionada en el tercer párrafo de este anexo.
En los proyectos de regeneración o aportación de áridos en playas se estudiará detalladamente, con el mejor conocimiento disponible, el perfil completo de la playa que incluirá no solo el sustrato de material sedimentario sino también la biocenosis existente. Asimismo, se analizará el historial de regeneraciones o aportes de áridos, al objeto de valorar soluciones duraderas, y no someter a los hábitats aledaños a un estrés continuado. Cuando se produzcan aportaciones periódicas en periodos inferiores a diez años, los planes de vigilancia de los proyectos de aportaciones de áridos incluirán el estudio del flujo de los materiales previamente depositados y su afección a los hábitats marinos.
Se velará porque la programación de los trabajos no afecte a la anidación de las tortugas marinas ni a la anidación de aves (en especial, pequeños láridos), previéndose la paralización de las obras en periodos temporales críticos si resultara necesario.
1.5 Regulación de la navegación comercial
En la totalidad de las aguas que comprenden estos espacios marinos protegidos está permitida la libre navegación de buques y embarcaciones, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales que la regulan.
Durante la navegación se prestará especial atención al buen estado de conservación de los cetáceos presentes en la zona. En caso de colisión o de hallazgo de un ejemplar herido o muerto se deberá proceder según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre. El aviso al Servicio Marítimo de la Guardia Civil, a la mayor brevedad e indicando la posición, se realizará a través del número de teléfono 112 o el 062. El aviso a la Capitanía Marítima competente se realizará a través del Centro de Coordinación de Salvamento correspondiente, precisando la posición y el estado del cetáceo, así como las posibles medidas de balizamiento que, en su caso, se hubieran adoptado.
1.6 Prevención de la contaminación
La prevención de la contaminación marina originada por los buques se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial reguladora en materia de marina mercante, en especial, el Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, 1973, modificado por los protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL). Con carácter general, está prohibido el vertido desde buques o aeronaves de desechos u otras materias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
El capitán, patrón o persona a cargo del gobierno de cualquier buque o embarcación que tenga conocimiento de un suceso de contaminación deberá notificarlo al Centro de Coordinación de Salvamento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Orden FOM/1793/2014, de 22 de septiembre, por la que se aprueba el Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino. La prevención de la contaminación marina procedente de fuentes terrestres se realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Las instalaciones de emisarios submarinos, y actualización de las concesiones o autorizaciones de las existentes, requerirán de informe favorable del órgano gestor del espacio. El informe incluirá el establecimiento de medidas preventivas y un plan de seguimiento ambiental por parte del promotor, con objeto de minimizar los posibles efectos perjudiciales sobre el estado del hábitat o especie de interés comunitario afectados por la actuación realizada.
En todo caso, se prohíbe el vertido de aguas de rechazo procedentes de estaciones desaladoras y de aguas residuales sobre praderas de fanerógamas marinas.
Las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales con emisarios marinos que viertan en aguas de las ZEC/ZEPA o fuera de ellos a menos de tres kilómetros sus límites, deberán informar periódicamente al órgano gestor de los resultados del plan de seguimiento ambiental del vertido y sus posibles efectos sobre hábitats y especies dentro del ámbito de los espacios protegidos, en especial sobre aquellos hábitats de interés comunitario situados a una distancia inferior a 500 metros de la salida del emisario.
Las desaladoras que viertan en aguas de las ZEC/ZEPA o fuera de ellos a menos de tres kilómetros sus límites, deberán informar periódicamente al órgano gestor de los resultados del plan de seguimiento ambiental del vertido de salmuera y sus posibles efectos sobre hábitats y especies dentro del ámbito de los espacios protegidos, en especial sobre aquellos hábitats de interés comunitario situados a una distancia inferior a 500 metros de la salida del emisario. Estos vertidos de salmuera deberán cumplir las directrices incluidas en el Informe Técnico sobre «Umbrales de tolerancia al incremento de salinidad de diversas especies marinas» (CEDEX, 2012).
En materia de vertidos de desechos u otras materias se atenderá a lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y en particular, se demostrará que se ha atendido a la jerarquización de opciones de gestión de desechos, considerando alternativas de usos productivos frente a su vertido al mar.
Con carácter general, se prohíbe el vertido de cualquier tipo de dragado sobre fondos con presencia de Posidonia oceánica u otras fanerógamas marinas, y de fondos coralígenos y de mäerl.
Para la realización de vertidos de material dragado en el ámbito de las ZEC/ZEPA, se precisará disponer de informe favorable del órgano gestor del espacio, sea cual sea el volumen vertido. El informe incluirá el establecimiento de medidas preventivas y un plan de seguimiento ambiental por parte del promotor, con objeto de minimizar los posibles efectos perjudiciales sobre el estado del hábitat o especie de interés comunitario afectada por la actuación.
En relación con la contaminación acústica, con el fin de garantizar que no exista una merma del estado de conservación de los cetáceos presentes en el área de las ZEC y sus alrededores, queda prohibido utilizar cañones de aire comprimido y sistemas activos de sónar de baja y media frecuencia. Únicamente se podrá autorizar su uso en circunstancias excepcionales, cuando sea indispensable para la consecución de los objetivos planteados en estudios científicos según lo establecido en el apartado 1.9, de investigación científica y se garantice expresamente su inocuidad para las especies silvestres presentes en el espacio protegido, tal y como establecen los objetivos y las medidas asociadas en este real decreto. Todo ello sin perjuicio del uso del sonar en las prospecciones realizadas por la Dirección General de la Costa y el Mar en el ejercicio de sus funciones, o por parte de los buques de la Armada, en línea con lo expresado en la disposición adicional segunda de este real decreto, actividades de defensa nacional y seguridad pública, que se realizará siguiendo los protocolos de mitigación en vigor.
1.7 Conducción y cableado submarino
En la medida de lo posible, y según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 79 «cables y tuberías submarinos en la plataforma continental» de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, deberá evitarse que el trazado para el tendido de cables y conducciones submarinas para cualquier actividad discurra por el espacio marino protegido, sin perjuicio de las libertades al respecto establecidas en dicho convenio.
Los proyectos de conducción y cableado submarino requerirán de informe favorable del órgano gestor del espacio protegido que tendrá en cuenta los objetivos de conservación definidos en el plan de gestión.
Queda prohibido cualquier trazado en el caso de zonas donde se haya constatado la presencia de hábitats sensibles, como praderas de fanerógamas marinas y fondos coralígenos, salvo que no exista un trazado alternativo previo informe de impacto ambiental y las medidas de mitigación que serán incorporadas.
1.8 Actividades náuticas recreativas
Alimentación o feeding:
Se prohíbe la alimentación o feeding de ejemplares de las especies de interés comunitario incluidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Navegación de recreo:
La navegación por parte de buques y embarcaciones de recreo, es libre en el ámbito de las aguas de todas las ZEC/ZEPA objeto de este real decreto, sin perjuicio de la normativa sectorial que les aplique y con las siguientes excepciones y consideraciones:
Queda prohibida la navegación de buques, embarcaciones y artefactos de recreo a motor por el interior de cuevas semisumergidas, es decir, bajo la bóveda de la oquedad. El órgano gestor podrá establecer limitaciones a la navegación por el interior de las cuevas de las embarcaciones o los artefactos de recreo sin motor en función de los resultados de los estudios de capacidad de carga que se realicen.
En el caso de avistamiento de cetáceos, se deberán respetar las medidas de protección de aplicación al Espacio Móvil de Protección de Cetáceos recogidas en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre. Cuando se produzca avistamiento de ejemplares de tortugas marinas o balsas de aves marinas posadas en el mar, las embarcaciones de recreo, y con el fin de evitar pasar a menos de 50 metros de estas, con carácter general, estarán obligadas a modificar su trayectoria siempre y cuando no haya riesgo para la seguridad en la navegación; durante esta maniobra, el límite de velocidad de navegación será de seis nudos.
Con objeto de evitar colisiones y la generación de ruido que afecte a las especies sensibles a estas presiones presentes en sus aguas, la navegación habrá de realizarse extremando la precaución, sin perjuicio de las limitaciones incluidas en los planes de gestión.
Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico trabajará conjuntamente con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para analizar las posibilidades de establecer limitaciones o recomendaciones sobre velocidades de navegación con el fin de mitigar los impactos relativos a colisiones y generación de ruido submarino.
Regulaciones específicas de espacios concretos: en el Espacio marino de la Marina Alta con el fin de evitar la afección a las poblaciones de aves de interés comunitario, y en particular de cormorán moñudo mediterráneo (Gulosus aristotelis desmarestii), se prohíbe el paso de las embarcaciones a motor en el Freu del Descobridor, debido a que la perturbación es muy elevada por lo angosto del canal.
Fondeo y varada:
Queda prohibido el fondeo sobre praderas de fanerógamas marinas, salvo en aquellos puntos habilitados a tal efecto en los que se empleen las tecnologías menos lesivas para estos hábitats, previo informe favorable del órgano gestor.
De manera general, las embarcaciones de cualquier tipo no podrán varar en las zonas intermareales, especialmente sobre las cornisas biogénicas.
Suponen una excepción a estas prohibiciones, la varada en zonas autorizadas de embarcaciones de vela ligera y de artefactos flotantes de recreo sin motor (patines con pedales, piraguas, kayaks, canoas, tablas a vela e ingenios similares utilizados para el ocio), así como el fondeo y la varada realizada en caso de peligro o fuerza mayor.
Pesca marítima de recreo:
La pesca marítima de recreo en aguas interiores se regulará, con carácter general, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana.
La pesca marítima de recreo en aguas exteriores se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera, así como en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
Teniendo en consideración la disposición adicional tercera del citado decreto, se podrán establecer, por el órgano gestor, zonas de pesca, especies y cupos por modalidad de pesca en las zonas declaradas como ZEC teniendo en cuenta, especialmente, aquellos puntos en los que se produzca elevada presión de ésta.
Las especies autorizadas para su captura tendrán en consideración la excepción recogida en el artículo 54.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Para la práctica de esta actividad, será obligatorio estar en posesión de las licencias y autorizaciones pertinentes de cada pescador y/o embarcación.
Se prohíbe la recolección de cebos que supongan la destrucción de formaciones biogénicas de vermétidos, algas calcáreas o corales; así como, el volteo de piedras en el dominio infralitoral. De igual manera, esta misma prohibición será extensible, en coordinación con la Generalitat Valenciana, a las formaciones biogénicas situadas en el piso intermareal.
Buceo recreativo:
En todo el ámbito de las ZEC/ZEPA se permite el buceo autónomo recreativo de acuerdo con la normativa existente autonómica y nacional y en especial con el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.
Además, con carácter general, se fomentará por parte de los gestores de clubes y centros de buceo, la aplicación de los criterios de buceo responsable establecidos en la Orden APA/126/2019, de 1 de febrero, por la que se aprueban los criterios de buceo recreativo responsable en reservas marinas, por parte de todos sus clientes en el ámbito de estos espacios protegidos.
No se realizarán inmersiones subacuáticas cerca de artes de pesca ni de material científico. Si durante la inmersión se encontraran, se guardará una distancia de 10 metros respecto a ellas.
En las embarcaciones dedicadas a la actividad de buceo recreativo queda prohibida la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas. Únicamente, se permitirá disponer, a bordo de estas embarcaciones, un dispositivo de corte por cada buceador como equipamiento mínimo de seguridad de acuerdo con lo establecido en el anexo III sobre equipamiento mínimo para las modalidades de buceo del Real Decreto 550/2020.
En el caso de que un buceador encuentre especímenes de nacra (Pinna nobilis), anotará la posición de la misma de la manera más precisa posible y se lo comunicará al órgano gestor a la mayor brevedad posible.
Si durante la realización de actividades de buceo se produjera el acercamiento de un grupo de cetáceos a los buceadores, éstos deberán no interactuar con los cetáceos y, en caso de observar comportamientos asociados a la presencia de los buceadores, deberán alejarse en cuanto sea posible, siempre teniendo en cuenta la seguridad de los buceadores. En cualquier caso, los clubes, centros de buceo y buceadores deberán ser responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 sobre medidas generales de protección, del Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre.
Otras regulaciones:
En todo el ámbito de las ZEC/ZEPA queda prohibida la extracción de minerales o restos arqueológicos.
Las actividades de observación de cetáceos que se realicen en las ZEC/ZEPA, estarán sometidas a autorización administrativa y a la regulación específica que sea de aplicación en cada caso, especialmente lo dispuesto en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre y en el artículo 3.4 de la Ley 41/2010, de 29 diciembre, de protección del medio marino.
En caso de producirse un varamiento en playa de un cetáceo o una tortuga marina, se avisará al 112 quien accionará el protocolo de la Red de Varamientos de la Comunitat Valenciana. Excepto que desde el servicio del 112 se indique lo contrario, no se tocará al animal varado y se procurará proporcionarle un perímetro seguro hasta la llegada de las autoridades competentes de su recuperación o recogida.
1.9 Investigación científica
Podrán realizarse en el ámbito de las ZEC/ZEPA actividades de investigación científica, previa autorización administrativa del órgano gestor. En dicha autorización se hará referencia a las limitaciones de uso de técnicas de estudio que se estime que puedan ser incompatibles con los objetivos de conservación establecidos en este real decreto.
Las actividades de investigación serán preferentemente no intrusivas o destructivas salvo que esté justificado por los objetivos del proyecto y autorizado por el organismo gestor, y, en ningún caso, podrán dejar huellas permanentes o afectar negativamente a los hábitats y/o especies objeto de conservación.
Los resultados de la investigación serán compartidos con el órgano gestor.
1.10 Labores de Vigilancia, inspección y control
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para garantizar el desarrollo adecuado de las labores de vigilancia, inspección y control de las medidas previstas en este real decreto, así como la de levantar las correspondientes actas de denuncia, utilizará los medios propios de los que dispone, en especial, a través de los órganos competentes de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Asimismo, para el desarrollo de dichas labores, podrá establecer acuerdos con las autoridades locales y autonómicas, así como con los departamentos competentes en materia de vigilancia, control e inspección de los distintos Ministerios.
1.11 Actividad portuaria
En relación con la actividad portuaria que pueda desarrollarse dentro de las zonas de dominio público portuario afectadas por la delimitación de alguno de los espacios objeto de este real decreto y sin perjuicio del resto de consideraciones establecidas en este apartado y en los planes de gestión recogidos en el anexo II, será de aplicación, de manera general, lo establecido en la normativa sectorial en materia de puertos de interés general.
Regulaciones específicas de espacios concretos: las zonas de fondeo ubicadas dentro de la zona de servicio del puerto Alicante serán establecidas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de marina mercante y puertos de interés general, procurando minimizar en lo posible la afección a los valores objeto de protección del Espacio Marino.
2. Regulación vinculada a la zonificación
2.1 En el plazo máximo de dos años desde la aprobación de este real decreto, y con el fin de mejorar la capacidad de aplicación de las medidas generales propuestas y las medidas de gestión específicas indicadas en el anexo II, se podrá establecer una zonificación en los términos establecidos en este anexo para los espacios que se considere. Dicha zonificación se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2.2 En el caso de que la zonificación prevista en el apartado 1 establezca limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, se aprobará por el Gobierno, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del departamento competente por razón de la materia.
2.3 Con carácter general, esta zonificación contemplará las siguientes categorías:
a) Zona de Uso Restringido: se aplicará a aquellas áreas en las que la conservación de los hábitats o las especies exijan una mayor limitación de usos y actividades, en particular de los de carácter extractivo.
b) Zona de Uso Moderado: corresponderán a aquellas áreas en las que sean aceptables determinados usos o actividades siempre que se lleven a cabo bajo un régimen específico de regulación.
c) Zona de Uso Pesquero Regulado (ZUPR): para las zonas con solapes con las Reservas Marinas y otras zonas reguladas por la legislación sectorial en materia de pesca.
2.4 La incorporación de la zonificación prevista en el presente apartado se considerará como desarrollo de las disposiciones de este real decreto.


