Legislación › Orden TED/1393/2025, de 2 de diciembre, por la que se establece la Instrucción técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente.
ANEXO
ANEXO
Criterios para la determinación de niveles de riesgo significativo para el medio ambiente en vertederos clausurados
A. Criterio 1. Grado de aislamiento hidráulico del vertedero y formación de lixiviados.
A.1 Fundamento del criterio.
Los vertederos, de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, son instalaciones para la eliminación de residuos, hidráulicamente aisladas de su entorno. Este aislamiento se sustancia en estructuras de ingeniería laterales y de fondo que se traducen en unos determinados valores de conductividad hidráulica equivalente y dotadas de sistemas de drenaje de fondo para la evacuación de los lixiviados. Además del aislamiento de fondo, el mencionado real decreto contempla la obligación de dotar de un aislamiento en superficie para evitar la libre infiltración de aguas pluviales y de escorrentía superficial en el caso de los vertederos de residuos peligrosos y no peligrosos, dejando a juicio de las autoridades ambientales esta posibilidad para el caso de los vertederos de residuos inertes.
Prevenir dentro de lo posible la infiltración de agua que se pueda poner en contacto con la masa de residuos es la medida que se juzga más efectiva para evitar la formación de lixiviados. El éxito de dicha prevención descansa en muy buena medida en las características de las cubiertas de la masa de residuos y el mantenimiento de su integridad a largo o muy largo plazo –centenares de años–. En este sentido en el anexo I.5 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, recoge recomendaciones sobre los elementos genéricos de que deben constar dichas cubiertas. No obstante, cómo se materialicen estas recomendaciones en los proyectos de sellado específicos debe constituirse en un elemento central al que las autoridades deberán atender con preferencia en las resoluciones de clausura. El sellado en superficie (su estado de conservación) es particularmente importante en el caso de los vertederos de residuos inertes para los que no existe obligación legal de dotarlos de sistemas de drenaje de lixiviados.
La funcionalidad y el estado de conservación de los sistemas de drenaje, por otra parte, pueden comprometer el objetivo de mantener en mínimos la cantidad de lixiviados en la masa de residuos, evitando consecuencias negativas tanto en términos de potencial de contaminación de las aguas subterráneas como en términos de estabilidad mecánica de dicha masa.
De acuerdo con lo expuesto, este criterio deberá atender tanto a la prevención en la formación de los lixiviados y su gestión como a una adecuada evacuación de éstos en caso de que se formen.
En el primer caso, la prevención de formación de lixiviados se valora mediante la comprobación de la integridad de las cubiertas a partir de observaciones visuales detalladas de la totalidad del vaso de vertido clausurado, prestando atención a la existencia de indicios o evidencias de erosión en regueros que pudieran actuar como vía preferente para la entrada de aguas.
En el segundo caso, la adecuada evacuación de los lixiviados formados se valora asumiendo la premisa de que no hay acumulación significativa de lixiviados en términos estadísticos. Este extremo, en términos prácticos, se demuestra determinando si con un nivel de significación dado el intervalo de confianza de la mediana (percentil 50) de las diferencias entre entradas y salidas del sistema incluye o no el valor 0. En el caso de medidas directas en piezómetros dispuestos en el vaso de vertido se considerarán las variaciones de nivel piezométrico, determinándose si el intervalo de confianza de la media de las observaciones incluye o no el valor 0 con un nivel de significación dado.
A.2 Procedimiento.
A.2.1 Prevención y gestión de lixiviados.
Se procederá a un examen detallado del estado de las cubiertas a fin de determinar la existencia de indicios o evidencias de infiltraciones significativas mediante inspección visual (p.e. regueros de erosión profundos, descuelgues locales, calveros en la vegetación, láminas expuestas o abombadas, soldaduras deterioradas, etc.) u otros métodos instrumentales adecuados.
Del mismo modo, en el caso de que exista una autorización de vertido a Dominio Público Hidráulico en vigor se comprobará el grado de cumplimiento de su condicionado.
A.2.2 Acumulación de lixiviados.
A.2.2.1 Análisis de acumulación de lixiviados mediante balances hídricos.
Con los resultados de los 10 últimos balances hídricos (i= 10) se construirá una tabla de diferencias entre las entradas del año i menos las salidas del año i + 1 y se determinará el intervalo de confianza del valor mediano de las diferencias con su signo y comprobándose la situación del valor 0 respecto de dicho intervalo.
Como quiera que, dado el reducido número de observaciones es previsible que el valor mediano de la tabla de diferencias no sea todo lo estable que sería deseable. En estas condiciones es probable que hubiera que relajar en exceso la confianza del intervalo en el que se fundamenta el criterio. En consecuencia, como solución de compromiso, se sugiere que las observaciones sean remuestreadas con reemplazo (bootstrapping) con un número de iteraciones igual o mayor a 500, estimándose el valor mediano como la media de los 500 valores medianos determinados en el remuestreo.
A.2.2.2 Análisis de acumulación de lixiviados mediante medidas piezométricas directas.
Con los resultados de los diez últimos años de observaciones (i= 10) se construirá una tabla de diferencias entre los niveles del año i menos los niveles año i +1 y se determinará el intervalo de confianza del valor mediano de las diferencias con su signo y comprobándose la situación del valor 0 respecto de dicho intervalo. En el caso de que existiese más de una observación dentro del mismo año para el cálculo de las diferencias de nivel, se podrán usar los valores medios de las observaciones.
Al igual que A.2.2.1. el valor mediano se determinará como el valor medio de las medianas de un remuestreo con reemplazo con un número de iteraciones igual o mayor a 500.
A.3 Valoración del criterio.
A.3.1 Prevención y gestión de lixiviados.
Se considerará que se satisface el criterio si en un examen visual detallado no se aprecia la existencia de indicios o evidencias de infiltraciones significativas (p. e., regueros de erosión, descuelgues locales, calveros en la vegetación, etc,).
En cualquier caso, cuando corresponda, este criterio queda sujeto al cumplimiento del condicionado de la autorización de vertido a dominio público hidráulico en vigor de conformidad con el artículo 3.4.
A.3.2 Acumulación de lixiviados.
Se considerará que se satisface el criterio cuando el límite superior del intervalo de confianza del valor mediano determinado por los procedimientos A.2.2.1 o A.2.2.2 y calculado con un nivel de significación de 0,1 (α=0,1), es menor que 0.
B. Criterio 2. Afección a las aguas subterráneas.
B.1 Fundamentos del criterio.
El Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, establece la obligación de que los vertederos dispongan de una red de vigilancia de la calidad de las aguas subterráneas basado en una red piezométrica de control. Señala, además, las características mínimas que debe reunir dicha red tanto en lo relativo a su disposición espacial –«aguas arriba» o «aguas abajo» del vertedero– como a la periodicidad mínima con las que los piezómetros deben muestrearse. Igualmente, señala en su anexo III la obligación de establecer niveles de intervención para determinados parámetros.
Para la evaluación de la afección a las aguas subterráneas por un vertedero se dan una serie de circunstancias que condicionan el establecimiento de los propios criterios. Entre estas circunstancias cabe mencionar la composición química de los lixiviados y la cantidad de datos generados en la aplicación del programa de vigilancia, entre otras.
La composición química de los lixiviados (vector principal de la contaminación) es extremadamente variable, tan variable como la naturaleza y composición de los residuos que se hayan depositado en una instalación. El anexo III del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, no especifica, sin embargo, los parámetros químicos a determinar en el programa de vigilancia de las aguas subterráneas siendo éstos fijados en la práctica en cada autorización. Como regla general dichos parámetros suelen incluir componentes mayoritarios (aniones y cationes), parámetros inespecíficos (pH, conductividad, DQO, etc) y, menos frecuentemente, un número limitado de componentes minoritarios (metales y, más raramente, algún compuesto orgánico).
La aplicación sistemática de programas de vigilancia durante los treinta años del periodo postclausura da lugar a un conjunto de observaciones de una considerable extensión al ser estos de carácter multiparamétrico y con una frecuencia mínima semestral.
La consideración de estas circunstancias lleva a plantear unos criterios de valoración fundamentados en la búsqueda de relaciones de causalidad en las posibles variaciones en el quimismo de las aguas entre piezómetros de referencia –aguas arriba– y piezómetros de control –aguas abajo–.
En el caso de la red de control de la calidad de las aguas subterráneas, de acuerdo con la frecuencia de muestreo establecida en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, es previsible contar con un número de observaciones suficiente para recurrir a métodos estadísticos paramétricos en caso de que las observaciones se ajusten a una distribución normal, y no paramétricos en caso contrario. En el primer caso se compararán valores medios aguas arriba y aguas abajo del vertedero y en el segundo, valores medianos.
Por otra parte, en aquellos casos en que la red de control del vertedero cuente con más de un piezómetro de referencia los valores medios o medianos se calcularán agregando los resultados obtenidos en los distintos piezómetros para construir una única serie de datos de referencia previa comprobación de igualdad de medias o medianas en los piezómetros de referencia.
Tanto en la serie de los piezómetros de referencia como en la de los piezómetros de control se procederá a identificar y, en su caso, a excluir valores espurios por métodos estadísticos adecuados.
Como quiera que los programas de vigilancia de la calidad de las aguas subterráneas en el entorno de las instalaciones de vertido suelen ser, según se ha indicado anteriormente, de carácter multiparámetrico y el criterio establecido en esta instrucción se fundamenta en el contraste de hipótesis, el número de comparaciones entre valores medios o medianos entre piezómetros de referencia y de control puede crecer rápidamente incrementándose con la misma rapidez la probabilidad de cometer errores de tipo II. En consecuencia, a efectos de mantener las probabilidades de error en márgenes razonables se seleccionará un número limitado de parámetros químicos sobre los que plantear los contrastes. En tal sentido se estima que ese número debe oscilar entre 5 y 7 parámetros incluyendo parámetros inorgánicos tales como cloruros y sulfatos, algún parámetro orgánico como los compuestos BTEX, TPH, COVs o SCOVs y algún parámetro inespecífico robusto, como puede ser la conductividad eléctrica, DBO o DQO. En la selección de dichos parámetros habrá también que tener en cuenta que no podrán incluirse entre éstos, ni en piezómetros de referencia ni en piezómetros de control, aquellos que presenten valores por debajo del límite de cuantificación o detección con frecuencias superiores al 50 %.
B.2 Procedimiento.
B.2.1 No superación de niveles de intervención.
Con los resultados analíticos de los treinta últimos años de operación de la red de vigilancia y control se comprobará que en ningún momento de este periodo se han superado los niveles de intervención. En el caso de que tales niveles no se hayan especificado en las autorizaciones se procederá de acuerdo con lo señalado en B.2.2.
B.2.2 Comparación de valores de concentración en piezómetros de referencia y control.
Con los resultados analíticos de los diez últimos años de operación de la red de vigilancia y control se comprobará que no existen diferencias estadísticamente significativas entre piezómetros de referencia y control para los parámetros químicos de control definidos de acuerdo con lo señalado en el punto B.1.
B.3 Valoración del criterio.
Se considerará que se satisface este criterio si en ningún momento del periodo de vigilancia postclausura (treinta últimos años) se han alcanzado los niveles de intervención señalados en el anexo III del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, y, además, que se cumpla una de las siguientes condiciones:
Para valores de concentración en piezómetros de referencia y control de parámetros en los que se asuma un ajuste a una distribución normal o logarítmico-normal.
Se considerará que se satisface el criterio si no se rechaza la hipótesis nula (no diferencia significativa entre los valores medios de los piezómetros de referencia y los valores medios observados en los piezómetros de control). Esta circunstancia se verifica cuando en el análisis de la varianza de 1 factor el estadístico F (variabilidad entre grupos/variabilidad dentro de los grupos) el p valor es superior al nivel de significación fijado para esta prueba (α=0,01).
Si se rechazase la hipótesis nula significará que sí existen diferencias significativas en los valores promedio de los piezómetros de referencia y control y se realizarán comprobaciones múltiples entre todos los pares posibles (piezómetros de referencia piezómetros de control) con un nivel de significación α=0,05 tomando en consideración el signo de la diferencia de medias.
Para valores de concentración en piezómetros de referencia y control de parámetros en los que no se pueda asumir un ajuste a una distribución normal o logarítmico-normal.
Se considerará que se satisface el criterio si no se rechaza la hipótesis nula (no diferencia significativa entre los valores medianos de fondo y los valores medianos observados en los piezómetros de control). Esta circunstancia se verifica si en una prueba de Kruskal-Wallis el valor del estadístico H tiene un p valor superior al nivel de significación fijado para esta prueba (α= 0,01).
Si se rechazase la hipótesis nula significará que sí existen diferencias significativas en los valores promedio de los piezómetros de referencia y control se realizarán comprobaciones múltiples entre todos los pares posibles (piezómetros de referencia-piezómetros de control) mediante la prueba de Mann-Whitney con un nivel de significación α=0,05 tomando en consideración el signo de la diferencia de los valores medianos.
C. Criterio 3. Tasas de generación y composición de gases.
C.1 Fundamentos del criterio.
En aquellos vertederos que han admitido residuos biodegradables es esperable que durante un dilatado periodo de tiempo tras su clausura se produzcan gases en volúmenes que sean decrecientes en el tiempo. El Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por otra parte, establece la obligación de que los gases producidos sean recogidos y aprovechados o tratados. De este modo tanto durante la fase operativa de los vertederos como en periodo de vigilancia postclausura, los sistemas de captación y aprovechamiento de gases permanecerán en funcionamiento en tanto tales sistemas sean técnicamente viables.
Los gases de vertedero, por otra parte, son mezclas de gases de proporción variables. Alguno de estos componentes puede tener carácter explosivo e incluso tóxico en determinadas concentraciones. Este es el caso del metano -CH4- y del ácido sulfhídrico -SH2- respectivamente.
Atendiendo a ambos extremos, el criterio relativo a los gases de vertedero se atenderá tanto a sus tasas de generación como a las concentraciones de las especies gaseosas mencionadas.
En relación con las tasas de generación de gases habrá de tenerse en consideración los límites en que técnicamente pueden operar los dispositivos de tratamiento de gases, particularmente las antorchas, y la superficie ocupada por el vertedero para emisiones difusas.
C.2 Procedimiento.
En el caso de que a la conclusión del periodo de vigilancia postclausura estén en funcionamiento pozos o dispositivos de extracción se determinará el caudal de gas de vertedero extraído por la totalidad de estos dispositivos así como las concentraciones de CH4 y SH2.
Además, se estimarán las tasas de emisión difusas y concentraciones de CH4 y SH2 mediante un número representativo de medidas en superficie no inferior a 5 por Ha y mediante métodos adecuados.
C.3 Valoración del criterio.
Se evaluarán independientemente tanto los valores límite de emisión como las concentraciones límite máximas entendiéndose que se satisface el criterio en su conjunto cuando se satisfacen simultáneamente tanto las tasas de emisión como las concentraciones de los gases de vertedero.
C.3.1 Tasas de emisión de gases de vertedero.
C.3.1.1 Para medidas de gases en pozos de extracción.
Se considerará que se satisface el criterio si la cantidad total de gases de vertedero extraíble no excede los 50 m3/hora.
C.3.1.2 Para medidas de gases en superficie.
Se considerará que se satisface el criterio si las tasas de emisión son iguales o inferiores a 1 l CH4/m²hora.
C.3.2 Concentración de gases.
Se considerará que se satisface el criterio cuando:
a) la concentración horaria promedio de CH4 es inferior a 16000 mg/m3 (1) y,
b) la concentración horaria promedio de SH2 es inferior a 7 mg/m3 (1).
(1) Determinadas a 1 atmósfera de presión 25 °C de temperatura.
D. Criterio 4. Estabilidad mecánica de la masa de residuos.
D.1 Fundamento del criterio.
Los asentamientos en la masa de residuos pueden darse a lo largo de toda la vida de los vertederos, comenzando durante la fase operativa de los mismos y prolongándose más allá de ésta durante el periodo postclausura.
La escala de los asentamientos viene determinada por multitud de factores tales como: la naturaleza de los residuos depositados, la velocidad de llenado del vertedero, el grado de compactación alcanzado durante la operación del vertedero, los espesores y la naturaleza de las cubiertas diarias y los equipos de compactación utilizados, entre otros.
Entra dentro de lo razonable suponer que su magnitud vaya atenuándose en el tiempo de modo asintótico, siendo de escala mayor al inicio del periodo de vigilancia postclausura y mucho menor, aunque sin llegar a desaparecer por completo, en las últimas etapas de dicho periodo. Considerando que entra dentro de lo previsible que existan asentamientos de carácter residual incluso más allá de los treinta años de vigencia del periodo postclausura y que la magnitud de los mismos puede ser extremadamente variable entre las distintas clases de vertedero, se ha establecido un criterio basado en el análisis de variabilidad de las tasas anuales de asentamiento con independencia de su escala. De este modo, partiendo de un supuesto de uniformidad en las tasas de asentamiento, se asume un margen razonable de variabilidad en dichas tasas.
El Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, en el punto 6 de su anexo III, contempla la obligación de realizar levantamientos topográficos anuales como parte del programa de vigilancia a efectos de determinar el nivel de llenado de las celdas de vertido. Lógicamente en fase de vigilancia postclausura carece de sentido valorar el nivel de llenado y dichos levantamientos topográficos se orientarán a valorar la dinámica de los asentamientos. Para ello se establecerá un mínimo de dos secciones de medida, representativas de la estabilidad de la masa de residuos, al menos una de ellas corresponderá al talud y otra a la coronación del vertedero, estando compuesta cada sección por un cierto número de puntos de medida de cota.
El análisis de la evolución de variaciones de cota entre campañas consecutivas de medida permite definir tasas de variación anual.
D.2 Procedimiento.
Con los levantamientos topográficos de los diez últimos años, en un mínimo de 2 secciones representativas, cada una de ellas con un mínimo de 10 puntos de control, en cada punto se determinará la variación métrica en las direcciones X, Y y Z se calculará una tabla de tasas de variación anual a partir de la diferencia de medidas entre el año i y el año i-1, expresadas como porcentaje.
D.3 Valoración del criterio.
Se considerará que se satisface el criterio y se asumirá que los acortamientos son uniformes si ninguna de las tasas de variación anual difiere +/- 5 puntos porcentuales en cualquiera de las direcciones X, Y o Z de la precedente, para todos los puntos de todas las secciones.


