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Legislación › Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Artículo 88. Obligaciones de los entes habilitados.

Artículo 88. Obligaciones de los entes habilitados.

1. Son obligaciones de todos los entes habilitados el desempeño correcto, adecuado y suficiente de los datos y documentos que deban presentar en nombre de las personas interesadas y la custodia de las autorizaciones de representación otorgadas por estas.

2. Son obligaciones de los entes habilitados principales:

a) Custodiar los documentos de adhesión otorgados por sus colegiados, miembros o asociados actuantes en concepto de entes habilitados secundarios.

b) Comunicar al órgano competente por razón del procedimiento cualquier variación de las circunstancias en virtud de las que se otorgó la habilitación, incluidas las altas, bajas y modificaciones de los entes habilitados secundarios.

c) Subscribir un seguro de responsabilidad civil por un importe mínimo de 300.000 euros. La responsabilidad se entenderá con el ente habilitado principal, sin perjuicio de que este pueda repetir contra su asociado o colegiado, así como del supuesto regulado en el artículo 94.2 de esta ley.

3. Los entes habilitados no pueden subcontratar personas ajenas a la entidad para ejercer las funciones de representación para las que han sido habilitados.

Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. BOE-A-2026-15579

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