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Legislación › Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.

ANEXO II

ANEXO II

Frecuencia de visitas zoosanitarias con base en el riesgo

1. La frecuencia de las visitas zoosanitarias que deberá efectuar el profesional veterinario conforme a lo dispuesto en el artículo 4 vendrá determinada por los siguientes factores:

a) La situación sanitaria que presente la comarca ganadera, en explotaciones de animales terrestres, o en cada zona o compartimento en relación con los animales acuáticos, relativa a las enfermedades de declaración obligatoria.

b) La autoridad competente podrá establecer zonas de especial riesgo en las que todas las explotaciones de determinadas especies se declaren de riesgo alto.

c) El nivel de riesgo zoosanitario que presente cada especie ganadera, en lo referente a la entrada y propagación de enfermedades, se calculará en función de los criterios previstos en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Adicionalmente podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1.º Número de animales.

2.º Clasificación zootécnica de la explotación, sistema productivo, forma de cría.

3.º Consideraciones de salud pública, sanidad animal y bienestar animal.

4.º Resultados de los controles anteriores.

5.º Datos declarados de uso de antibióticos.

6.º Disponibilidad de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7y 8 de este real decreto.

7.º Otros criterios considerados por la autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal.

d) En el marco del Comité RASVE se elaborarán líneas directrices para la aplicación de este análisis de riesgo, así como la periodicidad mínima de su revisión por parte de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.

2. En función del resultado de la determinación del riesgo, las frecuencias mínimas con las que se llevará a cabo esta visita zoosanitaria serán las siguientes:

Riesgo Frecuencia
Muy alto. 1 vez cada 3 meses.
Alto. 1 vez cada 6 meses.
Medio. 1 vez cada 12 meses.
Bajo. 1 vez cada 18 meses.
Muy bajo. A determinar por la autoridad competente.

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