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Legislación › Real Decreto 38/2026, de 21 de enero, por el que se desarrollan medidas de coordinación instrumental para la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales.

ANEXO II

ANEXO II

Protocolo de coordinación de medios aéreos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en este protocolo, se entenderá por:

a) Aeronave de coordinación: helicóptero o avión desde donde se coordinan los medios aéreos que trabajan en la extinción de un incendio forestal, no pudiendo simultanear en ningún caso dicha función con la de lanzamiento de agua.

b) Aeronave de extinción de incendios forestales: aeronave autorizada para operaciones de extinción de incendios forestales, según lo establecido en la normativa aeronáutica de aplicación. Se incluyen también las aeronaves militares, cuando realicen misiones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto.

c) Área de vuelo en incendio (AVI): espacio aéreo que contiene a un incendio forestal, definido exclusivamente a los efectos de la coordinación y organización de los medios aéreos que participan en las tareas de extinción, y sin efectos jurídicos para las aeronaves ajenas al dispositivo de extinción.

Este espacio aéreo se caracteriza como sigue:

1.º Está delimitado por un cilindro con las características definidas en los apartados b) y c). Excepcionalmente, este espacio aéreo podrá adoptar otras formas.

2.º Su eje corta a la superficie terrestre en un punto cuyas coordenadas serán determinadas por el órgano competente de la comunidad autónoma. Estas coordenadas podrán modificarse a medida que la evolución del incendio así lo aconseje.

3.º Su radio será en principio de 5 NM, pudiendo ampliarse según la evolución del incendio.

d) Auxiliar de coordinación: persona que apoya al coordinador de medios aéreos en sus funciones, dentro de una aeronave de coordinación.

e) Carrusel de aeronaves: conjunto de aeronaves que circulan, de forma ordenada y sin aeronave líder, con posibilidad de distintos objetivos de extinción.

f) Coordinación de medios aéreos de extinción de incendios forestales: servicio de información, asesoramiento y planificación de las operaciones aéreas de extinción de incendios forestales, prestado por un Coordinador de Medios Aéreos, cuyo fin es mejorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las mismas, de acuerdo con las instrucciones de trabajo y objetivos estratégicos y tácticos definidos por el Director Técnico de Extinción.

g) Comité de Lucha contra Incendios Forestales (CLIF): órgano colegiado regulado por el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, cuya función es la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas de los medios de auxilio, de comunicación y aéreos en las operaciones de prevención contra dichos incendios y de extinción de los mismos.

h) Coordinador de medios aéreos (CMA): persona encargada, por delegación del DTE, de realizar las funciones de información, asesoramiento y planificación de las operaciones aéreas de extinción de incendios forestales, según lo indicado en este protocolo y en la restante normativa de aplicación, mejorando la seguridad, eficacia y eficiencia de las tareas de extinción.

i) Director técnico de extinción (DTE): responsable técnico de los trabajos de extinción designado por el órgano competente en incendios forestales de la comunidad autónoma. Tiene la condición de agente de autoridad, de conformidad con lo establecido en la ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

j) Formación de aeronaves: conjunto de aeronaves con las mismas prestaciones que circulan de forma ordenada como unidad y con una aeronave líder a la que se asigna el mismo objetivo de extinción para toda la unidad.

k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. No obstante, a los efectos de aplicación de este protocolo, la comunidad autónoma podrá considerar varios incendios como uno solo definiendo una única área de vuelo en incendio.

l) Jefe de Operaciones Aéreas (JOA): a los efectos de este real decreto, persona encargada, por delegación del DTE, del seguimiento y planificación, desde tierra o embarcado en una aeronave, de las operaciones aéreas de extinción de incendios forestales. Podrá asumir estas funciones el propio DTE o el responsable provisional de la intervención, de conformidad con los protocolos establecidos por la comunidad autónoma.

m) Organización de medios aéreos de extinción de incendios forestales: ordenación de los trabajos de extinción con medios aéreos conforme a las normas, protocolos y procedimientos establecidos, que permiten, en ausencia de coordinación de medios aéreos, una utilización segura, eficaz y eficiente de dichos recursos.

n) Operación simultánea en incendio: se entiende que dos o más aeronaves están operando simultáneamente en un incendio cuando coinciden dentro del AVI.

ñ) Operaciones aéreas de extinción de incendios forestales: las indicadas en TAE.ORO.COE.101 del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas.

o) Puesto de mando: lugar desde el que se dirige la extinción de un incendio forestal.

p) QNE: presión estándar a nivel del mar, que se utiliza como referencia para la calibración de los altímetros en las operaciones aéreas de extinción de incendios.

q) Silencio radio: orden dada por el DTE, el CMA o el JOA en situaciones excepcionales o de emergencia sobrevenidas durante las operaciones aéreas en incendios forestales mediante la que se prohíbe, por el periodo mínimo de tiempo necesario, la utilización de las frecuencias aéreas asignadas al incendio forestal para realizar comunicaciones ajenas a la resolución de la misma. El resto de componentes del dispositivo de extinción podrán dar la orden de silencio de radio según lo indicado en este real decreto.

2. Ámbito de aplicación

1. Estarán sujetos a lo dispuesto en este protocolo las personas que participan en las tareas de extinción de incendios forestales dentro del territorio nacional, incluidos los simulacros de incendios forestales, y los vuelos de entrenamiento y formación (prácticas o cursos) sean o no con fuego real.

2. Este protocolo no será de aplicación a las personas que, en virtud de tratados y acuerdos internacionales, participen en tareas de extinción en el territorio nacional, si bien el director técnico de la extinción podrá ordenar su desmovilización en el caso de que no puedan cumplir todos o una parte de los requisitos indicados en esta norma, y las medidas mitigadoras adoptadas no sean suficientes para garantizar unos niveles de seguridad y eficacia operacional aceptables.

Asimismo, queda fuera del ámbito de aplicación de este protocolo las aeronaves pilotadas por control remoto, civiles o militares. Su utilización se atendrá a lo dispuesto en la normativa de aplicación y a las instrucciones del director técnico de extinción.

3. Integración en el sistema de mando de incidentes y delegación de funciones

1. Las funciones que este protocolo atribuye al DTE podrán ser desempeñadas por las personas cualificadas que éste designe, integrándose dentro del mando unificado y estructurado por funciones definido en el sistema de gestión de incendios forestales de la comunidad autónoma, de conformidad con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. En particular, las funciones atribuidas específicamente al JOA y al CMA en este protocolo lo son por delegación del DTE, pudiendo revocarse en cualquier momento.

4. Responsabilidades en materia de organización y coordinación de los medios aéreos en la extinción de incendios forestales

1. El DTE, el JOA o el CMA no podrán realizar en ningún caso funciones propias de control del espacio y del tránsito aéreo, en los términos definidos en el artículo 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, limitando sus funciones a la información y asesoramiento de las aeronaves intervinientes, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de lo establecido en este real decreto.

2. El piloto al mando de cualquier aeronave civil o militar que opere en un incendio forestal está sujeto al ejercicio de aquellas competencias en esta materia que tenga autorizadas y será, en consecuencia, el responsable último respecto de la ejecución de las instrucciones operativas del DTE, o la persona en quien delegue, con base en la seguridad operacional y en dichas competencias autorizadas.

3. En el caso de que el piloto al mando de cualquier aeronave de extinción de incendios forestales no pueda cumplir alguna de las instrucciones operativas del DTE, deberá comunicárselo con la mayor brevedad, indicando los motivos que le impiden cumplir dicha instrucción.

4. Asimismo, las tripulaciones de estas aeronaves están sujetas al cumplimiento de la normativa europea y nacional de circulación aérea, sin perjuicio de las exenciones que la autoridad aeronáutica competente pueda conceder. En particular, establecerán las comunicaciones preceptivas con la dependencia correspondiente de control de tránsito aéreo en el caso de que las operaciones aéreas tengan lugar, total o parcialmente, dentro de un espacio aéreo controlado.

5. En base a su condición de agente de autoridad y responsable de los trabajos de extinción reconocida en la legislación vigente, el DTE podrá retirar, por iniciativa propia o a propuesta del CMA, cualquier aeronave de las tareas de extinción por razones de seguridad, eficacia o eficiencia de las operaciones aéreas.

CAPÍTULO II

Organización y coordinación de los medios aéreos en la extinción de incendios forestales

5. Requisitos básicos para la organización de los medios aéreos en la extinción de incendios forestales

1. Todos los incendios en los que se haya despachado al menos un medio aéreo deberán tener un JOA, que se encargará del seguimiento y planificación desde tierra de las operaciones aéreas.

2. No obstante, cuando así lo autorice el órgano competente de la comunidad autónoma, el JOA podrá realizar sus funciones a bordo de una aeronave de extinción de incendios forestales.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá designar el personal adicional que considere tanto para el apoyo al JOA y al CMA, como para otras tareas vinculadas a la organización de los medios aéreos, tales como la designación de zonas de carga de agua y aeródromos de repostaje, el apoyo logístico a las tripulaciones y sus aeronaves, o el seguimiento de los planes de operaciones aéreas.

6. Requisitos generales de la coordinación de medios aéreos

1. La coordinación de medios aéreos se realizará por el CMA, por delegación del DTE, de conformidad con lo establecido en este real decreto, desde una aeronave de coordinación, que orbitará con carácter general alrededor del AVI.

2. La coordinación de medios aéreos será única en todo momento, incluyendo el caso de incendios que afecten a varias comunidades autónomas, en los que se deberá garantizar el cumplimiento de este principio.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el DTE o mando unificado, podrá autorizar la designación de una segunda aeronave de coordinación que actúe de forma simultánea con la existente, definiendo dos AVI independientes, en aquellos incendios en los que, por sus grandes dimensiones o su orografía, la sectorización facilite la coordinación de los medios aéreos.

En todo caso, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La autorización expresa del DTE o mando unificado.

b) Que exista una separación física entre las AVI que permita:

1.º La asignación de puntos de agua exclusivos para cada una de dichas áreas.

2.º El establecimiento de rutas predefinidas de retirada y llegada que no se crucen con el tráfico de la otra AVI.

c) Que cada AVI utilice una frecuencia de banda aérea diferente.

d) Que en el puesto de mando haya, al menos, una persona de apoyo al JOA.

4. El personal designado CMA dispondrá de las cualificaciones profesionales que reglamentariamente se determinen. Durante el desempeño de sus funciones, podrá contar con el apoyo de un auxiliar de coordinación.

5. El CMA no podrá asumir funciones de pilotaje de la aeronave durante el desempeño de sus funciones.

6. Se respetarán las siguientes reglas mínimas en los carruseles de aeronaves:

a) Mantener, en la medida de lo posible, contacto visual con la aeronave precedente. Si se perdiera el contacto visual, se pedirá reporte de posición a dicha aeronave vía radio.

b) El orden de circulación dentro de un carrusel de aeronaves no se alterará, salvo propuesta del CMA y siempre que el piloto al mando esté de acuerdo con tal indicación y se haya establecido una comunicación efectiva entre las aeronaves afectadas. El CMA podrá retirar de las tareas de extinción a cualquier aeronave que altere el orden de circulación del carrusel sin una justificación aceptable.

7. Funciones operativas del Coordinador de medios aéreos

1. El CMA, por delegación del DTE, asignará las aeronaves de extinción de incendios según zonas de trabajo en base a las instrucciones e indicaciones recibidas por el DTE. Se procurará, en caso de que sea posible y no perjudique a las operaciones de extinción, asignar zonas de trabajo diferentes a los helicópteros y a los aviones, y evitar que las trayectorias o rutas hacia zonas de trabajo y/o de carga diferentes se crucen.

2. Adicionalmente, el CMA se encargará, entre otras, de las siguientes tareas:

a) Priorizar la asignación y la utilización de los medios aéreos, según tipología de aeronave, orografía y condiciones meteorológicas.

b) Identificar, transmitir y describir a los medios aéreos las zonas de descarga. Proporcionar a las aeronaves la información de que disponga sobre las posibles zonas de carga, proponiendo en su caso las que considere más adecuadas, y recopilando las utilizadas finalmente.

c) Informar de datos de interés a los medios aéreos, especialmente los peligros identificados.

d) Aconsejar la movilización o desmovilización de medios aéreos.

e) Informar de la posición de las aeronaves saliendo o entrando del AVI.

f) Informar a las aeronaves sobre la efectividad de las descargas para generar las correcciones oportunas.

g) Asesorar al DTE sobre la evolución del incendio y el desarrollo del plan de operaciones, garantizando que en todo momento haya un dimensionamiento óptimo de los medios aéreos que actúan en el incendio.

h) Asignación de bases de repostaje y descanso con el fin de evitar su saturación o el agotamiento del combustible, siempre y cuando estas funciones no sean asumidas por el personal en tierra designado expresamente por la comunidad autónoma.

3. Para contribuir a los objetivos de seguridad, eficacia y eficiencia de las operaciones aéreas, el CMA procurará que las comunicaciones se ajusten a lo establecido en este protocolo.

8. Despacho de la aeronave de coordinación

1. Se despachará una aeronave de coordinación cuando se encuentren operando simultáneamente en el incendio cinco aeronaves, o bien se hayan despachado ocho aeronaves al mismo.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en caso de que, por razón de simultaneidad de incendios u otra circunstancia debidamente justificada por la comunidad autónoma, no pueda despacharse una aeronave de coordinación, la organización de los medios aéreos se realizará de conformidad con lo establecido en el apartado 10 de este protocolo.

3. Las comunidades autónomas, en base a sus sistemas de gestión de incendios forestales y normativa aplicable, podrán reducir el número aeronaves a partir del cual despachar una aeronave de coordinación.

9. Relevo de la aeronave de coordinación

1. Cuando una aeronave de coordinación sea relevada, la aeronave que la sustituya permanecerá a la escucha en la frecuencia aérea asignada al incendio, orbitando en el AVI y manteniendo la separación apropiada entre aeronaves, para que el coordinador de medios aéreos entrante pueda recibir la información necesaria para asumir el relevo, que incluirá, como mínimo, la siguiente:

a) Altitud de trabajo en el AVI y reglaje del altímetro (QNE).

b) Obstáculos dentro del AVI y en aquellos espacios que pudieran interferir con el tráfico aéreo de las aeronaves de extinción.

c) Aspectos relevantes sobre el incendio forestal.

d) Plan de operaciones aéreas: en particular, las zonas de trabajo, medios aéreos asignados y objetivos.

e) Aspectos relevantes del plan de operaciones terrestres.

2. En caso de que no pueda sustituirse la aeronave de coordinación, la organización de los medios aéreos se realizará de conformidad con lo establecido en el apartado 10 de este protocolo.

3. En caso de que no se pueda garantizar el solape de la aeronave de coordinación relevada con la sustituta, se garantizará el intercambio de la información mencionada en el apartado 1 por la vía que se considere apropiada.

10. Organización de los medios aéreos en ausencia de aeronave de coordinación

1. En aquellos incendios en los que el número de medios aéreos despachados u operando en un incendio forestal sea menor o igual que los umbrales definidos en el apartado 8.1 de este protocolo, y no haya aeronave de coordinación, las tripulaciones de las aeronaves de extinción de incendios se organizarán entre ellas, una vez recibidas las instrucciones de trabajo del DTE o del JOA, de forma que se garantice la seguridad de las operaciones, de acuerdo con lo establecido en este protocolo y en la restante normativa de aplicación.

2. En el caso de que se superen los umbrales anteriormente mencionados y no haya disponibilidad de aeronave de coordinación, al menos una de las aeronaves que estén trabajando en el incendio apoyará en la organización de los medios aéreos, debiendo dejar las labores de extinción.

3. Las tripulaciones de las aeronaves de apoyo a la organización de medios aéreos mencionados en el apartado 2 habrán recibido, como mínimo, la formación recogida en la normativa aeronáutica de aplicación.

4. Las comunidades autónomas podrán aprobar protocolos específicos de organización de medios aéreos que desarrollen lo estipulado en este apartado 10. Dichos protocolos deberán ser notificados al menos, al Ministerio con las competencias en el despliegue de medios estatales de apoyo a las CCAA en incendios forestales, y al personal operativo apropiado.

CAPÍTULO III

Ordenación de las comunicaciones aéreas en incendios forestales

11. Principios generales

1. Para las comunicaciones aéreas en incendios forestales se dispone de un conjunto de frecuencias autorizadas por el órgano competente en materia de gestión y planificación del espectro radioeléctrico, recogidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en las correspondientes resoluciones de autorización.

2. Las comunicaciones aéreas serán claras, cortas y concisas, confirmándose la recepción y colacionando aquella información que se considere esencial. Se utilizará, cuando sea apropiado, y con carácter general para los CMA, el alfabeto aeronáutico, en particular para designar los puntos cardinales y las zonas de trabajo.

3. El DTE, o el CMA cuando esté presente, es, con carácter general, el único enlace entre el personal de tierra y las tripulaciones de los medios aéreos.

4. No obstante lo establecido en el apartado 11.3 de este protocolo, en el caso de que la eficacia o la seguridad de las operaciones de extinción así lo requieran, podrá comunicar directamente con los medios aéreos intervinientes el personal de tierra que autorice expresamente el DTE, o el CMA cuando esté presente.

5. El personal de tierra autorizado para comunicar con los medios aéreos intervinientes empleará el idioma castellano.

6. Todas las comunicaciones relacionadas con la ejecución de las operaciones aéreas de extinción se efectuarán, con carácter general, a través de la frecuencia aérea asignada al incendio, o al AVI en su caso. La escucha de esta frecuencia será prioritaria frente a otras frecuencias que pudieran autorizarse.

7. No obstante lo establecido en el apartado 11.6 de este protocolo, el DTE o el CMA cuando esté presente, podrá asignar otras frecuencias autorizadas, de banda aérea o terrestre, para aquellas comunicaciones que determine expresamente.

8. Con carácter excepcional, la organización de los medios aéreos regulada en el apartado 10 de este protocolo podrá articularse a través de frecuencias de banda terrestre, siempre y cuando se haya despachado un máximo de tres aeronaves y todos los medios aéreos despachados tengan capacidad de sintonizar las frecuencias asignadas al incendio.

12. Distribución territorial de las frecuencias de comunicación

1. Las frecuencias autorizadas para su uso en extinción de incendios forestales en virtud de lo dispuesto en la Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, y sin perjuicio de las competencias del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública en materia de uso de dominio público radioeléctrico, serán distribuidas provincialmente mediante acuerdo del CLIF, en atención a los siguientes criterios:

a) En cada provincia se asignarán permanentemente, al menos, dos frecuencias, una para uso ordinario y otra de reserva.

b) Por razones de seguridad, la frecuencia de uso ordinario no podrá ser la misma en dos provincias contiguas.

c) En todo caso, una de las frecuencias autorizadas no estará asignada a ninguna provincia, para su utilización en situaciones excepcionales o de emergencia.

2. En situaciones excepcionales de simultaneidad de incendios, la comunidad autónoma afectada podrá utilizar las frecuencias asignadas a otras provincias de su territorio. En caso de que fueran insuficientes, podrá solicitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la utilización de otras frecuencias autorizadas fuera de su territorio.

13. Dispositivos para las comunicaciones aéreas

1. El DTE o la persona en quien delegue dispondrá obligatoriamente de una emisora de banda aérea, salvo en aquellos supuestos en los que la organización de los medios aéreos pueda articularse a través de frecuencias de banda terrestre, de conformidad lo establecido en el apartado 11.8 de este protocolo.

2. El CMA dispondrá en todo caso de una emisora de banda aérea, sin perjuicio de las comunicaciones que pudiera realizar a través de la banda terrestre o por otros medios de comunicación, según los procedimientos definidos por la comunidad autónoma.

3. Con la excepción de los aviones anfibios propiedad de la Administración General del Estado, todas las aeronaves empleadas en incendios forestales dispondrán, al menos, de tres equipos de comunicación por radio, uno de ellos con capacidad para sintonizar las frecuencias de comunicación terrestre utilizadas en la comunidad autónoma donde radique su base habitual de operaciones.

4. Las aeronaves de extinción contarán con un dispositivo integrado de comunicaciones que permita seleccionar la frecuencia con la que se habla y permitir la escucha por dos de ellas, además del canal interno de comunicación en cabina.

5. En las aeronaves de coordinación se garantizará, al menos, que la tripulación y el coordinador de medios aéreos puedan realizar comunicaciones por banda aérea de manera simultánea e independiente, sin perjuicio de la existencia de un canal de comunicación interno entre ellos. Asimismo, el auxiliar de coordinación dispondrá de un sistema de comunicación independiente al de tripulación y coordinador.

14. Utilización de indicativos autorizados para las aeronaves de extinción de incendios

1. Todas las aeronaves de extinción de incendios dispondrán de un indicativo aprobado por la administración titular del medio, de conformidad con la metodología establecida en este real decreto, sin perjuicio de la posibilidad de acortar el mismo durante la operación, según los protocolos establecidos y las instrucciones del DTE o CMA, según corresponda en cada caso.

2. Las tripulaciones utilizarán dichos indicativos durante las operaciones de extinción de incendios, sin perjuicio de las instrucciones dictadas por el DTE o CMA, según corresponda en cada caso.

15. Comunicaciones obligatorias

1. Toda aeronave de extinción de incendios contactará con antelación suficiente con el DTE o CMA según corresponda en cada caso, cuando se incorpore al incendio por vez primera en el periodo de vuelo. Solicitará asimismo instrucciones de trabajo y calará el altímetro en las condiciones estándar (QNE).

2. Toda aeronave de extinción de incendios contactará con antelación con el DTE o CMA, según corresponda en cada caso, antes de proceder al lanzamiento del agente extintor, salvo en el caso de que se encuentre trabajando en carrusel o indicación expresa del DTE, y activarán en todo caso los dispositivos de alarma luminoso y acústico.

3. En el caso de aeronaves trabajando en formación, las comunicaciones indicadas en los apartados 1 y 2 anteriores corresponderán únicamente a la aeronave líder de la misma.

4. Toda aeronave de extinción de incendios que pretenda ejecutar una maniobra de estacionamiento en tierra, de embarque de personal de extinción, o de desembarque del mismo, dentro del AVI, lo notificará a través de la frecuencia aérea asignada al incendio. Una vez efectuada dicha maniobra, notificará su finalización, con el mensaje «con toma asegurada» dirigido al CMA por la frecuencia asignada al incendio, así como su posición por dicha frecuencia.

Antes de despegar, comunicará su intención al resto de aeronaves con el mensaje «listo despegue», dirigido al CMA por la misma frecuencia, y esperará el conforme y las instrucciones del CMA o, en su defecto, el conforme de las aeronaves intervinientes.

16. Obligación de escucha de las comunicaciones aéreas

1. El CMA permanecerá en todo momento a la escucha de la frecuencia aérea asignada al incendio, aunque podrá traspasar las comunicaciones de forma temporal al auxiliar de coordinación.

2. Dentro del AVI o en la fase de aproximación a dicho espacio, las tripulaciones de las aeronaves de extinción de incendios permanecerán en todo momento a la escucha de la frecuencia aérea asignada al incendio. Asimismo, se responsabilizarán de las comunicaciones que sea necesario realizar a través de dicha frecuencia, salvo en aquellos momentos en que la seguridad de la operación lo impida.

17. Silencio radio

En situaciones excepcionales o de emergencia sobrevenida durante las operaciones aéreas, el DTE, el CMA o el JOA podrán solicitar silencio radio. El resto de componentes del dispositivo de extinción lo podrán solicitar cuando dicha acción resulte imprescindible para garantizar la seguridad de las personas. Se informará con carácter inmediato a la DTE de las causas por las que se solicitó.

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