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Legislación › Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés.

Artículo 11. Obligaciones de los grupos de interés.

Artículo 11. Obligaciones de los grupos de interés.

Los grupos de interés están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Comunicar y mantener actualizados los datos identificativos del grupo de interés y de las personas integrantes del mismo que realicen actividades de influencia.

b) Aceptar que toda la información proporcionada al registro y la facilitada al personal y/o cargo público sea pública, por defecto, salvo las excepciones justificadas conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En particular:

1.º Todos los documentos entregados a la administración en reuniones, audiencias o consultas públicas.

2.º Los registros de comunicaciones escritas mantenidas con el personal y/o cargo público, cuando formen parte de la actividad de influencia.

3.º Las aportaciones realizadas en trámites legislativos o normativos, incluyendo informes, propuestas y sugerencias presentadas por los grupos de interés.

El acceso a la información únicamente podrá limitarse, previa ponderación del órgano competente, cuando concurran las causas expresamente previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativas a la seguridad, la confidencialidad comercial o la protección de datos personales.

Además, el grupo de interés deberá solicitar de forma expresa la restricción de acceso, justificando detalladamente los motivos, y citando la base legal en la que se ampara. Toda decisión de restricción será revisada por la autoridad responsable del registro, y deberá resolverse, en el plazo máximo de diez días hábiles, mediante resolución motivada que será objeto de publicación.

La información a que se refiere este apartado deberá entregarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde la realización de la actividad de influencia.

La falta de entrega o la entrega parcial de la información se considerará infracción grave y será sancionable conforme al régimen sancionador previsto en este real decreto-ley.

c) Proporcionar información completa, correcta y fidedigna, y mantenerla actualizada de forma periódica.

d) Aceptar que toda la información inscrita en el registro sea sometida a revisión, y atender las solicitudes de información complementaria y las actualizaciones requeridas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

e) Garantizar la publicidad de las reuniones de trabajo y de los contactos mantenidos con las personas responsables públicas.

f) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las normas de conducta establecidas en el título II.

g) Aceptar la aplicación del régimen de control ejercido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en particular, en relación con cualquier incumplimiento de las normas de conducta o de lo establecido en este título.

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