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Legislación › Orden INT/1068/2026, de 7 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2026, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

ANEXO I

ANEXO I

Catálogo de actividades

1. Actividades con reglamentación sectorial específica

A. Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

– A.1) Establecimientos en los que intervienen sustancias peligrosas: aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

– A.2) Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida (Qs) igual o superior a 13.600 MJ/m2 (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3.1 del anexo I del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales aprobado por el Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

– A.3) Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las Instrucciones Técnicas complementarias que dispone el Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10 y en las cantidades siguientes:

● A.3.1) ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3.

● A.3.2) ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t.

● A.3.3) ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t.

● A.3.4) ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t.

● A.3.5) ITC APQ-5, de categoría 4 ó 5.

● A.3.6) ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3.

● A.3.7) ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3.

● A.3.8) ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.

● A.3.9) ITC-APQ-9, de capacidad mayor a 1 t.

● A.3.10) ITC-APQ-10: Cuando se superen los umbrales, según las sustancias o mezclas de que se trate, indicadas en el apartado 1 A del anexo I de esta directriz básica.

– A.4) Instalaciones frigoríficas con refrigerantes del segundo y tercer grupo de seguridad cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t, reguladas por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias. El Plan recogerá los refrigerantes utilizados (A1/L1, A2L, A3…) y sus límites de carga y medidas de seguridad conforme al RSIF (Real Decreto 552/2019) y a las resoluciones de la DG de Industria que amplían la lista de refrigerantes autorizados.

– A.5) Establecimientos en los que intervienen explosivos:

● A.5.1) Aquellos establecimientos a los que les sea de aplicación la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

● A.5.2) Aquellos establecimientos a los que les sea de aplicación la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

– A.6) Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de Recogida y Tratamiento de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular:

● A.6.1) Quedan excluidas las actividades de gestión de vehículos fuera de uso y las actividades con una capacidad de tratamiento de residuos peligrosos inferior a las cantidades establecidas en este decreto para las actividades de almacenamiento de productos químicos y para las instalaciones industriales en que intervienen sustancias peligrosas.

– A.7) Real Decreto 451/2020, de 10 de marzo, sobre control y recuperación de las fuentes radiactivas huérfanas:

● A.7.1) Instalaciones destinadas a la recuperación, almacenamiento o manipulación de materiales metálicos para su reciclado: todas aquellas instalaciones que deben disponer de un sistema de vigilancia y control radiológicos, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 451, de 10 de marzo, sobre control y recuperación de las fuentes radiactivas huérfanas, en aquellas instalaciones que procesen cantidades de materiales metálicos superiores a 1000 Tm.

– A.8) Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, y el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

– A.9) Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo moderado y alto (tipos 3 y 4) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

– A.10) Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 3 y 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

– A.11) Actividades de infraestructuras de transporte:

● A.11.1) Túneles de carreteras: Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado:

○ A.11.1.1) Túneles con más de 1.000 metros de longitud, incluyendo los túneles consecutivos cuya longitud supere los 1.000 metros, siendo la separación entre dos contiguos menor de 500 metros.

● A.11.2) Red ferroviaria de interés general: Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre Seguridad Operacional e Interoperabilidad Ferroviarias:

○ A.11.2.1) Estaciones e Intercambiadores de Transporte Ferroviario: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

○ A.11.2.2) Líneas Ferroviarias Metropolitanas, de transporte de pasajeros y de mercancías peligrosas.

○ A.11.2.3) Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril.

○ A.11.2.4) Túneles ferroviarios: aquellos regulados por la normativa nacional y europea de seguridad de túneles ferroviarios (Reglamento 1303/2014 de la Comisión de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la seguridad en los túneles ferroviarios del sistema ferroviario de la Unión Europea:

□ A.11.2.4.1) Túneles con más de 1.000 metros de longitud, incluyendo los túneles consecutivos cuya longitud supere los 1.000 metros, siendo la separación entre dos contiguos menor de 500 metros.

– A.12) Puertos Comerciales:

● A.12.1) Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

– A.13) Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y por la normativa nacional e internacional aplicable (Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado; Reglamento (UE) n.º 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos).

B. Instalaciones nucleares y radiactivas:

– B.1) Las reguladas por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.

C. Actividades e infraestructuras energéticas:

– C.1) Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión: las reguladas por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.

● C.1.1) Instalaciones de transformación de energía eléctrica en alta tensión dentro de la red de transporte, cuyas entradas y salidas en la transformación son en alta tensión, no incluyendo aquellas instalaciones de transformación de la red de transporte a la red de reparto/distribución.

● C.1.2) Centros o instalaciones destinados a la producción de energía eléctrica con potencia nominal igual o superior a 300 MW.

– C.2) Centros o instalaciones que alberguen sistemas de almacenamiento energético: aquellos regulados por el Reglamento UE 2023/1542, con potencia igual o superior a 50 MW.

D. Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): las clasificadas como categorías A y B en el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.

E. Actividades de espectáculos públicos y recreativos. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

– E.1) En espacios cerrados:

● E.1.1) Edificios cerrados: con capacidad o aforo igual o superior a 1.000 personas o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

● E.1.2) Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 1.000 personas.

– E.2) Al aire libre:

● E.2.1) Espacios delimitados en su perímetro: con una capacidad igual o superior a 5.000 personas.

● E.2.2) Espacios no delimitados en su perímetro: con una capacidad igual o superior a 20.000 personas.

F. Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección: aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia en el ámbito de protección civil, en los términos definidos en esta Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.

2. Actividades sin reglamentación sectorial específica

A. Actividades de almacenamiento:

– A.1) Vertederos de residuos no peligrosos de un volumen igual o superior a 1.000.000 m3.

B. Actividades e infraestructuras de transporte:

– B.1) Estaciones e intercambiadores de transporte por carretera: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.

– B.2) Autopistas de peaje.

– B.3) Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

– B.4) Puertos comerciales e industriales.

C. Actividades sanitarias:

– C.1) Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico.

– C.2) Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 500 personas.

D. Actividades docentes:

– Establecimientos de uso docente:

● D.1) Aquellos establecimientos destinados a la atención, formación y centros de educación a los que asistan un número igual o superior a 50 personas que no pueden ser evacuadas por sus propios medios y personas con discapacidad física, psíquica, cognitiva o sensorial, y en general aquellos centros en los que participen otras personas que puedan verse impedidas para efectuar una evacuación o cumplimiento de una instrucción por sus propios medios durante una situación de emergencia.

● D.2) Cualquier otro establecimiento de uso docente cuya actividad pueda generar emergencias de protección civil, en base a los riesgos contemplados en el anexo que desarrolla el Catálogo de Riesgos de Protección Civil en la Norma Básica de Protección Civil (apartado 2.1 de esta directriz básica).

En todo caso, esto no exime que se deban realizar los protocolos de evacuación y/o emergencia, en virtud de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y la normativa autonómica y estatal de educación, así como de seguridad en los centros educativos, todas aquellas actividades docentes que, aun no estando recogidas en este apartado, tengan aprobada su actividad para un número menor de alumnos al umbral aquí establecido.

E. Actividades residenciales públicas:

– E.1) Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día con un número igual o superior a 100 personas autorizadas en su licencia de actividad (sin contar con el personal contratado o de apoyo para el funcionamiento del establecimiento), destinados a ancianos, personas con discapacidades físicas, psíquicas, intelectuales, cognitivas o sensoriales, u otras personas que puedan verse impedidas para efectuar una evacuación o cumplimiento de una instrucción por sus propios medios durante una situación de emergencia.

En todo caso, presentarán los protocolos de evacuación y/o emergencia, en virtud de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y la normativa autonómica y estatal de atención a ancianos, personas con discapacidades físicas, psíquicas, intelectuales, cognitivas o sensoriales; así como de seguridad de todas aquellas actividades residenciales públicas que, aun no estando recogidas en este apartado, tengan aprobada su actividad para un número menor de residentes al umbral aquí establecido.

F. Otras actividades:

Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias no contemplados en el anexo I de esta Directriz Básica de Planificación de la Autoprotección deberán desarrollar sus propios protocolos o instrumentos de autoprotección según la normativa específica que los regule, distinta a las contempladas en esta directriz básica, con la finalidad de proteger a las personas sobre cualquier riesgo, aun no siendo del ámbito de protección civil. Estas actividades podrán emplear el formato de Plan de Autoprotección establecido en el anexo II de esta directriz básica para la elaboración de estos protocolos o instrumentos, aunque estos no sean considerados como planes de autoprotección a los efectos normativos de esta Directriz Básica de Autoprotección.

En todo caso, presentarán los protocolos de evacuación y/o emergencia todas aquellas actividades que, aun no estando reguladas por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se desarrollen al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 5.000 personas para espacios delimitados y 20.000 personas para espacios semicerrados o no delimitados. A efectos de acceso a estos protocolos por parte de los servicios de emergencia, el órgano autorizante de estas actividades podrá seguir los procedimientos de registro establecidos por los órganos competentes de protección civil y emergencias de cada territorio.

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