Legislación › Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
Artículo 28. Seguimiento del mercado de distribución de carburantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 2026 y la del 1 de julio de 2026.
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Artículo 28. Seguimiento del mercado de distribución de carburantes.
1. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para solicitar la información que resulte necesaria a los agentes que participen en la distribución mayorista y minorista de productos petrolíferos, en particular en relación con precios, volúmenes de venta, costes y cualesquiera otros datos relevantes para el análisis del funcionamiento del mercado. Asimismo, la Comisión Nacional de
2. Durante un periodotres meses desde los Mercados y la entrada en vigor Competencia podrá requerir información equivalente a otros agentes de la cadena de aprovisionamiento cuando resulte necesario para contrastar la evolución de los precios mayoristas aplicados a las instalaciones de suministro al por menor o para el ejercicio de sus funciones de supervisión del presente real decreto-ley, mercado de distribución de carburantes.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2026, los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España reportarán semanalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre sus costes de adquisición de productos petrolíferos y los precios de venta de carburante a las estaciones de servicio, tanto aquellas integradas en su red de distribución tal cual ésta y como esta se define en el Real Decreto-Ley Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, como las estaciones de servicio independientes. La CNMC Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia trasladará esta información al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
Téngase en cuenta que se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 el plazo de vigencia del apartado 2 según establece el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de junio de 2026, publicado por Resolución de 17 de junio de 2026. BOE-A-2026-13357 3. Antes del 31 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará un estudio sobre el funcionamiento del mercado de distribución y comercialización de carburantes tanto a particulares como a profesionales, con especial atención a la evolución de precios y del grado de competencia efectiva en el contexto de la guerra en Irán, incluyendo el comportamiento de los márgenes, a fin de valorar la adecuación del marco regulatorio vigente.
4. Con carácter excepcional a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el Consejo de Ministros en el plazo de 15 días, a propuesta del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitará a la CNMC que establezca recomendaciones relativas a la evolución de los márgenes para el conjunto de la cadena de valor o para las empresas cuya actividad principal se encuentre clasificada bajo los códigos 4681 o 4730 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025. En base a las recomendaciones mencionadas, el Consejo de Ministros podrá adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de dicho objetivo.
5. El incumplimiento de los requerimientos de información a que se refiere el apartado primero 1, de las obligaciones de información periódica previstas en el apartado 2, así como de las obligaciones de suministro de información previstas en el apartado 6, tendrá la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
6. El plazo La Comisión Nacional de vigencia los Mercados y la Competencia aprobará un sistema permanente de lo previsto remisión de información por parte de los operadores al por mayor de productos petrolíferos, que comprenderá información equivalente a la prevista en el apartado 2 sobre sus costes de este artículo se podrá ampliar mediante Acuerdo adquisición de Consejo productos petrolíferos y los precios de Ministros. venta de carburantes.
La Comisión determinará el contenido, la periodicidad, el formato y el procedimiento de remisión de la información. La obligación de suministro de información será exigible desde el día siguiente a la finalización del periodo previsto en el apartado 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-14112 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 2026 | BOE-A-2026-13357 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2026 | Texto original | Leer |


