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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2017. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su institución testamento o la donación universal de heredero dictando bienes presentes y futuros o, a falta de estos, puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos abintestato; intestados; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, ni revocar la institución anteriormente otorgada o anteriormente ni excluir algún a ningún heredero de la sucesión, sucesión ni establecer sustituciones, salvo exceptuando las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar a legitimarios ni imponer condición al heredero. Podrá, no No obstante, en el codicilo podrá expresar el nombre del heredero o los herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos deba entenderse tenga que considerarse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.
El otorgamiento de codicilos requerirá la misma capacidad y formalidades externas que los testamentos.
El testamento ineficaz valdrá como codicilo si reúne los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y no es declarado nulo por preterición no intencional de legitimarios.
Los codicilos producen la modificación del testamento o codicilo anteriores en los que resulten alterados o incompatibles.
Los codicilos quedan revocados por el testamento posterior, a no ser que éste los confirme expresamente. Será válido el codicilo meramente revocatorio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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