Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1993 y la del 15 de diciembre de 1990.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (102 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 2.
Las normas de derecho del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.
La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil civil y demás disposiciones de aplicación general.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 17 de octubre de 1990 para las partes y desde el 13 de noviembre de 1990 para los terceros, por providencia del TC de 5 de diciembre de 1990, que entiende al recurso de inconstitucionalidad 2401/1990 referido contra el art. 2 de la presente norma. BOE-A-1990-30308. y por auto del TC de 11 de diciembre de 1990, que establece la eficacia suspensiva. BOE-A-1990-30309.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 1993 En vigor | BOE-A-1993-13768 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-7258 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 1990 | BOE-A-1990-30308 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1993 | BOE-A-1994-5708 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1993 | BOE-A-1993-13768 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | BOE-A-1990-90001 | Leer |


