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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 3. El régimen económico matrimonial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2017. Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (162 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. El régimen económico matrimonial.
1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones, formalizadas capítulos, formalizados en escritura pública, antes o durante el matrimonio, y a falta matrimonio y, en defecto de ellas, estos, el de separación de bienes.
2. En dicho el régimen de separación de bienes cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
3. Serán bienes propios de cada cónyuge los aquellos que le pertenezcan al establecerse establecer el régimen de separación y los aquellos que adquiera por cualquier título mientras el mismo este esté vigente.
No obstante, salvo prueba en contrario, se presumirá que pertenecen 4. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.
El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario y deberá devolver,
a la finalización del mandato, tan solo los cónyuges, por mitad, frutos existentes y aquellos con los que se hubiera enriquecido.
5. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse
bienes integrantes del ajuar doméstico, no entendiéndose comprendidos y derechos por cualquier título.
En caso de impugnación judicial, se presumirá, excepto prueba
en contrario, que la presunción transmisión es gratuita.
Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en
las joyas letras a) y objetos artísticos e históricos de considerable valor. Al fallecimiento b) del apartado 1 del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de uno cargas y por ingratitud. Se consideran causas de los cónyuges, corresponderán aquéllos en propiedad al sobreviviente, sin computarselos en su haber.
4. Cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento
ingratitud, además de las obligaciones que hubiere contraído. Sin embargo, de las causadas por establece el levantamiento Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de las cargas los deberes conyugales y la anulación del matrimonio será subsidiariamente responsable si el otro cónyuge. donatario hubiese obrado de mala fe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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