Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
Artículo 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2017.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
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Artículo 45.
1. El cónyuge que que, al morir su consorte el consorte, no se hallare encuentre separado de hecho legalmente, ni en virtud se hayan iniciado, por parte de sentencia firme, salvo que ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de éste. este.
Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en 2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el artículo 835 del Código civil. superviviente conservará sus derechos.
Concurriendo 3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; tercios, y, en los demás otros supuestos, el usufructo universal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10540 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | BOE-A-1990-90001 | Leer |


