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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 4. Efectos patrimoniales del matrimonio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 2009 y la del 6 de agosto de 2017. Tachado: lo que se quitó (138 palabras). Subrayado: lo que se añadió (236 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Efectos patrimoniales del matrimonio.
1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia. familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación.
Si se incumpliere, total incumpliera, totalmente o parcialmente, este el deber de levantamiento de cargas del matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, podrá el otro podrá solicitar del Juez al juez que adopte las medidas oportunas a fin de para asegurar su cumplimiento.
2. Cada cónyuge podrá conferir Excepto prueba en contrario, se presumirá que pertenecen al otro, expresa o tácitamente, la administración cónyuge, por mitad, los bienes que integran el ajuar de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.
El cónyuge administrador tendrá
casa, pero no se considerarán comprendidos en la presunción las obligaciones propias del mandatario debiendo devolver, a joyas y los objetos artísticos o históricos de valor considerable. A la finalización del mandato, tan sólo muerte de uno de los frutos existentes cónyuges, aquellos corresponderán en propiedad al sobreviviente y aquéllos con que no se hubiere enriquecido. computarán en su haber.
3. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase Para disponer de contratos y transmitirse bienes los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos por cualquier título.
En caso
pertenezcan a uno solo de impugnación judicial los cónyuges, se presumirá, salvo prueba requiere el consentimiento de los dos o, en contrario, que la transmisión es gratuita. su caso, autorización judicial.
Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan sólo en disposiciones de los supuestos previstos derechos señalados en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, cuando el donante sea párrafo anterior realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de ingratitud, además aquél, durante el plazo de las establecidas cuatro años contadores desde la inscripción en el Código Civil, Registro de la Propiedad o desde que el incumplimiento grave cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión.
La manifestación errónea
o reiterado falsa de los deberes conyugales, quien hace la anulación del matrimonio si disposición sobre el donatario hubiese obrado carácter de mala la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, y sin perjuicio de lo que determine la separación o legislación hipotecaria.
4. Cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído. No obstante, de las causadas por
el divorcio. levantamiento de las cargas del matrimonio, será subsidiariamente responsable el otro cónyuge.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2009 BOE-A-2009-8276 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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