Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
Artículo 66. Los “espòlits”.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2017.
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Artículo 66. Los “espòlits”.
1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones capítulos matrimoniales, nombradas «espolits», denominadas “espòlits”.
2. Concepto. Los “espòlits”, institución propia de las Illes Pitiüses, son un negocio jurídico familiar y solemne por el que se establece el régimen económico del matrimonio así como otras disposiciones por razón del mismo.
3. Momento del otorgamiento. Los “espòlits” podrán otorgarse antes o durante después de celebrarse las nupcias. En el primer caso, solo producirán efectos una vez contraído el matrimonio, necesariamente siempre que este se celebre en escritura pública. el plazo de un año a contar desde la
2. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen económicofamilia y sucesorio firma de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas “espòlits”.
4. Forma e inscripción. Para su validez los “espòlits”, así como sus modificaciones, deberán otorgarse en esta Compilación. escritura pública. Deben inscribirse en el Registro civil y, en su caso, en otros registros públicos.
3. 5. Capacidad. Tienen capacidad de para otorgar capítulos “espòlits” antes de contraer matrimonio quienes válidamente puedan celebrarlo, pero necesitan, en su caso, los complementos de capacidad que válidamente pueden celebrarlo. correspondan.
6. Contenido.
a) Los menores de edad necesitarán de “espòlits” deberán contener disposiciones relativas a la asistencia de sus padres, tutor fijación, modificación o curador. sustitución del régimen económico matrimonial. La estipulación de
4. Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia, si vivieren,las personas que hayan asistido a su otorgamiento para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos un régimen económico podrá hacerse por simple remisión a uno de los contrayentes o a sus hijos, regulados en cuanto la novación afecte las leyes o bien acomodándolo a las disposiciones por ellas realizadas. particulares circunstancias de los interesados.
5. Cuando las b) Podrán convertirse en “espòlits” todas aquellas estipulaciones capitulares se refieran referidas a instituciones familiares y sucesorias consuetudinarias, tales como constitución de dote o que, de «escreix», acogimiento acuerdo con sus propias normas reguladoras, admitan su otorgamiento en capítulos matrimoniales. En particular, donaciones propter nuptias, dote, escreix, acolliment en una cuarta parte de los «milloraments», milloraments, pactos sobre la forma y cuantía de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, donaciones universales, heredamientos, pacto de pactos sucesorios, usufructo universal y cláusula fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras que los interesados consideren convenientes, incluso en previsión de confianza, ruptura matrimonial.
c) Las instituciones contenidas en los “espòlits” se estará a regirán por lo pactado, y que hayan convenido las partes y, subsidiariamente, por su regulación específica.
d) Cuando los pactos en previsión de ruptura matrimonial se interpretarán aquéllas con arreglo otorguen antes del matrimonio únicamente serán válidos si el matrimonio llega a contraerse en el año siguiente a la costumbre. fecha del otorgamiento.
6. El divorcio produce la ineficacia 7. Modificación de los capítulos matrimoniales y, “espòlits”.
a) Los “espòlits” podrán modificarse en cualquier momento mediante escritura pública. La modificación no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por tanto, terceros.
b) Para modificar o dejar sin efecto el régimen económico matrimonial, así como cualesquiera otras cláusulas convenidas exclusivamente entre los cónyuges, bastará el consentimiento de todas estos.
c) Para modificar o dejar sin efecto cláusulas en las que hayan intervenido cualesquiera otras personas, se necesitará, además, su concurrencia o la de sus estipulaciones salvo herederos, si la modificación afecta a derechos que aquellas hubiesen conferido.
d) Se exceptúan de lo que se establece disponen los dos párrafos anteriores las estipulaciones que, por acto expreso o por su naturaleza, sean revocables.
8. Ineficacia por nulidad, separación legal y divorcio.
a) Los “espòlits” serán ineficaces por nulidad matrimonial, separación legal o divorcio, con excepción de lo establecido en los párrafos siguientes.
b) Se mantendrá la eficacia de los pactos convenidos en “espòlits” en previsión de ruptura matrimonial, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia.
c) Los heredamientos y las donaciones otorgados a favor del hijo o hija, de la hija contenidos en consideración a cuyo matrimonio se hayan otorgado los capítulos, “espòlits” firmados con ocasión de sus nupcias, conservarán su la eficacia si existe hay descendencia del matrimonio, sin perjuicio de los derechos que se hubieren pactado a favor del consorte. En caso contrario, matrimonio anulado, separado legalmente o divorciado. Si el matrimonio no ha tenido descendencia, si el hijo o la hija contrajesen nuevo matrimonio, se vuelve a casar o constituye pareja estable, el heredamiento o la donación devendrán serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.
d) Los heredamientos convenidos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al cual que se habían hubiesen otorgado los capítulos “espòlits”, también conservarán su la eficacia, si bien pero los heredamientos puros devendrán serán revocables.
e) La acción de revocación prevista en los párrafos anteriores caducará en el plazo de un año desde que el legitimado tenga conocimiento de la concurrencia de la causa que la determine.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10540 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | BOE-A-1990-90001 | Leer |


