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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 67.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 25 de mayo de 2009. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 67.
1. En defecto de «espolits», el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.
El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 4.3
2. Los cónyuges vendrán obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta del pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.
Si existe dote u otros bienes afectos al sostenimiento de las cargas familiares, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente a dicho fin.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2009 BOE-A-2009-8276 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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