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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 68. Usufructo universal capitular.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2017. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 68. Usufructo universal capitular.
1. El usufructo universal convenido en «espolits» “espòlits” para después de la muerte facultará faculta al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, quedando el cual queda dispensado de formar inventario y de prestar fianza.
2. El usufructuario estará queda obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su al consorte de éste y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como a consentir que se hagan en su el usufructo las disminuciones reducciones necesarias para constituir dote y pagar legítimas. las legítimas y, en su caso, para constituir la dote.
3. Este usufructo será es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se enajenen alienen bienes determinados, subsistiendo el determinados. El usufructo subsiste sobre el producto de la enajenación alienación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas o y legítimas.
4. El usufructo se extinguirá cuando el usufructuario contraiga nuevo matrimonio o pareja estable, si así se acuerda en los “espòlits”.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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