LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de consejos escolares de les Illes Balears.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 2003 y la del 18 de marzo de 2022. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
1. Los consejos escolares insulares tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que sean establecidos reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears, previa consulta a los consejos insulares, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración y servicios no sea porcentualmente inferior a la representación de estos sectores en el Consejo Escolar de las Illes Balears.
2. El número máximo de miembros de cada consejo escolar insular no será superior al del Consejo Escolar de las Illes Balears. En todo caso, tendrán presencia en estos órganos consultivos representantes de los consejos insulares respectivos, de la Administración Educativa, de las entidades municipales, de las organizaciones patronales y sindicales del ámbito educativo, de los consejos escolares municipales y de los centros educativos públicos y privados de la isla correspondiente.
3. El Presidente presidente y el Vicepresidente vicepresidente de los consejos escolares insulares los designará serán nombrados por el Gobierno Consejo de las Illes Balears, Gobierno, a propuesta del consejo insular respectivo. El mismo consejo escolar insular elegirá a las personas propuestas por mayoría de dos tercios en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-9385 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2003 BOE-A-2001-90003 Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →