Legislación › Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de consejos escolares de les Illes Balears.
Disposición final primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 2003 y la del 14 de junio de 2026.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición final primera.
1. En el plazo de tres meses desde su constitución, el Consejo Escolar elaborará el Reglamento de funcionamiento interno que será presentado al Consejero de Educación y Cultura a los efectos de control de la legalidad, para su aprobación.
2. Los consejos escolares insulares tendrán que haberse constituido en un plazo no superior a los seis meses después de la entrada en vigor de la ley presente.
3. Los ayuntamientos de las Illes Balears tendrán que presentar los acuerdos de creación y el Reglamento de funcionamiento interno de los respectivos consejos escolares municipales en un plazo no superior a los seis meses después de la entrada en vigor de la ley presente. El correspondiente consejo escolar municipal tendrá que constituirse dentro de los treinta días siguientes en la aprobación de su reglamento.
4. El Consejo Escolar de las Illes Balears dispone de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del artículo 6 bis de este texto refundido para adaptar su reglamento a todo lo que establece el citado artículo 6 bis.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2003 | BOE-A-2001-90003 | Leer |
← Disposición transitoria Índice Disposición final segunda →


