Legislación › Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
Artículo 28. Normas específicas aplicables a los órganos unipersonales y al personal directivo profesional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2012 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (137 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 28. Normas específicas aplicables a los órganos unipersonales y al personal directivo profesional.
1. Las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal laboral directivo profesional de las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, fundacional, así como de los consorcios, de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de los órganos unipersonales de dirección distintos del director general y del secretario general, y del personal laboral directivo profesional profesional, del Servicio de Salud de las Illes Balears, se configurarán han de modo configurarse de manera que su remuneración se distribuya en una parte fija y en una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos de la entidad. entidad y al cumplimiento de determinados parámetros.
En todo caso, la parte fija de la retribución anual que corresponda a los órganos unipersonales de dirección y al personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears no podrá exceder de la retribución anual correspondiente a los directores generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Corresponderá al órgano colegiado superior de cada entidad delimitar, antes al tiempo de la aprobación del 30 plan anual de septiembre actuación a que se refiere el artículo 17.2 de 2012, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los criterios concretos para ello, teniendo en cuenta, con respecto por lo que respecta a la parte variable y entre otros criterios posibles, el grado de cumplimiento del plan de actuaciones los planes de la entidad actuación anteriores y el resultado presupuestario, de acuerdo con los indicadores a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. establezcan.
2. En todo caso, las retribuciones de todos los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades que integran el sector público instrumental autonómico se incluirán en la memoria anual de cada una de estas entidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-824 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-90041 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2012 | BOE-A-2012-90028 | Leer |


