LexTotal

Legislación › Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

Artículo 29. Relaciones de puestos de trabajo del personal laboral del sector público instrumental.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 2025 y la del 14 de junio de 2026. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (103 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Relaciones de puestos de trabajo del personal laboral del sector público instrumental.
1. Antes del 31 de diciembre de 2012, los entes del sector público instrumental aprobarán, como manifestación de su potestad de autoorganización, las relaciones de puestos de trabajo correspondientes.
2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación de la estructuración de recursos humanos que deben permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal de cada entidad, de acuerdo con los principios constitucionales de acceso al empleo público a la ocupación pública y los límites presupuestarios y de empleo ocupación en la contratación y el nombramiento del personal, con el siguiente contenido mínimo siguiente: mínimo:
a) Denominación y número total de puestos de trabajo trabajo, ampliaciones y expansiones, en su caso, incluidos los puestos de personal directivo profesional. dotaciones.
b) Grupo de titulación, categoría profesional y, en su caso, especialidad profesional.
c) Requisitos específicos para la ocupación Destino, tipo de los puestos, lugar, forma de provisión, tipo de jornada, tipo de contrato y, en su caso. caso, turnicidad.
d) Retribuciones complementarias anuales de cada puesto.
e) Indicación expresa de si el puesto tiene o no cobertura presupuestaria. presupuestaria o no.
3. Asimismo, los puestos de trabajo de personal directivo profesional de naturaleza laboral de los entes del sector público instrumental autonómico deberán contar con un instrumento de ordenación específico de dichos puestos, con el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación y número total de puestos de trabajo.
b) Requisitos específicos para la ocupación de los puestos, si procede.
c) Retribuciones fijas y variables anuales de cada puesto.
d) Destino, dotación y tipo de jornada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
25 de julio de 2025 BOE-A-2025-22028 Leer Qué cambió
1 de junio de 2012 BOE-A-2012-90028 Leer

← Artículo 28 Índice Disposición adicional primera →