LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2012 y la del 6 de febrero de 2013. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (225 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria.
1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público:
a) Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes y floristerías y plantas.
b) Las denominadas tiendas de conveniencia.
c) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, que tengan acceso restringido para los viajeros. En el caso de no existir zonas restringidas, la libertad horaria sólo se aplicará a un total de quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Esta superficie será determinada por quien posea la titularidad de los puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte excepto en el caso de establecimientos de carácter colectivo, que será determinada por la entidad promotora de los mismos.
d) Los establecimientos situados en las zonas de gran afluencia turística.
e) Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo, y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas. vigente.
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, ni inferior a trescientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
3. Se considerarán zonas de gran afluencia turística turística, a propuesta de los términos municipales Ayuntamientos correspondientes, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de los mismos las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas
en los que, alojamientos y establecimientos turísticos o bien en determinados períodos del año, el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
b) Que haya sido declarado Patrimonio de
la media ponderada anual Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de población sea significativamente superior al número interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
c) Que limiten o constituyan áreas
de residentes influencia de zonas fronterizas.
d) Que se celebren grandes eventos deportivos
o culturales de carácter nacional o internacional.
e) Que se encuentren
en los la proximidad a áreas portuarias en las que tenga lugar operen cruceros turísticos y registren una gran afluencia significativa de visitantes por motivos turísticos. visitantes.
En dichas zonas, la libertad f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de apertura sólo será aplicable compras.
g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
4. En todo caso,
en los períodos del municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se determinen. declarará, por Orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de comercio interior, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior.
4. 5. No se podrán expender fuera del horario del régimen general otros artículos que aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad horaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-90434 Leer Qué cambió
13 de marzo de 2020 BOE-A-2020-90058 Leer Qué cambió
6 de febrero de 2013 BOE-A-2013-90003 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2012 BOE-A-2012-90003 Leer

← Artículo 19 Índice Artículo 21 →