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Legislación › Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

Artículo 3. Actividad comercial minorista.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2012 y la del 18 de diciembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Actividad comercial minorista.
1. Se De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 7/1996, de 16 de enero, se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de este texto refundido, Texto Refundido, el ejercicio profesional de la actividad y con ánimo de adquisición lucro de productos ofertar artículos o mercancías para su reventa venta a la persona consumidora final. los destinatarios finales.
2. En particular, no tienen la condición de actividades comerciales de carácter minorista:
a) La venta por fabricantes, dentro del propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción.
b) La venta directa por personas agricultoras y ganaderas de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de tal producción.
c) La venta realizada por las personas artesanas de sus productos en su propio taller.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-90434 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2012 BOE-A-2012-90003 Leer

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