Legislación › Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).
Artículo 11. Medidas para el mantenimiento del empleo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de marzo de 2020 y la del 1 de abril de 2020.
Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (424 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 11. Medidas para el mantenimiento del empleo.
1. En el caso los contratos públicos de servicios de tracto sucesivo, incluidos los contratos de servicio seguridad, limpieza y contratos de concesión mantenimiento de servicio, sistemas informáticos siempre que como consecuencia directa o indirecta del cierre total o parcial de dependencias de la Junta de Andalucía o sus entidades instrumentales o consorcios adscritos, o de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19, no fuera posible continuar con la normal ejecución de los mismos, tal circunstancia no constituirá causa legal de suspensión de la ejecución de acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y no dará lugar a social del COVID-19.
La administración o entidad contratante podrá declarar la suspensión total o parcial de estos contratos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse a instancia del pago contratista o de oficio. Si a causa de las medidas adoptadas se produce una reducción de las prestaciones objeto del contrato, el órgano de contratación podrá determinar las prestaciones que se siguen realizando y, si aprecia la conveniencia de suspender las prestaciones por razones de salud pública y minimización de riesgo de los trabajadores, acordará la suspensión total.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5.
2. La suspensión de los contratos previstos en el apartado anterior comportará en todos los casos el abono al contratista, por parte de la Administración o entidad contratante, de los daños y perjuicios efectivamente prestada. Igualmente sufridos por este durante el periodo de suspensión. Estos se abonaran extenderán a los gastos salariales daños y perjuicios que establece el artículo 34, apartados 1 y 8, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
3. Con el fin de garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados y con el objetivo de no afectar, con carácter general, a la plantilla imputables actividad económica y a la administración, así como estabilidad de los puestos de trabajo, el resto órgano de costes asociados a contratación, podrá acordar la prestación del servicio continuidad en las condiciones el pago de los contratos suspendidos por causa del COVID-19, en la cuantía de los daños y perjuicios a que se refiere el apartado anterior y con la misma periodicidad que para cada contrato adjudicado. No se incluirán establezca en estos los costes fungibles, correspondientes pliegos o documentos contractuales. Estos pagos deberán considerarse abonos a cuenta de los extraordinarios y cualquier otro no soportado daños y no vinculado directamente perjuicios, en los términos del apartado 2, produciéndose la regularización definitiva de los mismo, si procede, a dicha prestación la finalización del servicio. periodo de suspensión.
2. Estos 4. Los abonos a que se refieren el apartado anterior estarán condicionados a que se acredite por la empresa prestataria los costes referidos y la permanencia de la plantilla de trabajo adscrita al contrato en cuestión cuestión, en las mismas condiciones laborales y durante el tiempo que dure la no prestación del servicio suspensión, así como el abono de los salarios, lo que deberá quedar desglosado en la factura y debidamente justificado ante el órgano de contratación.
3. Todo ello sin perjuicio 5. Cuando las necesidades concretas de los edificios, instalaciones y equipamientos públicos cuyos contratos hubieran quedado suspendidos de acuerdo con este artículo, requieran la ejecución de actuaciones puntuales de las prestaciones suspendidas, los contratistas estarán obligados a atender los requerimientos de la Administración o entidad del abono sector público contratante y garantizar la prestación del resto servicio requerido.
6. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de conceptos indemnizatorios establecidos lo dispuesto con carácter básico en la normativa aplicable al contrato el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para los contratos públicos del sector público en los casos supuestos en que proceda. dicho precepto establecidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2020 En vigor | BOE-A-2020-90083 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 2020 | BOE-A-2020-90061 | Leer |


