Legislación › Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
Artículo 2. Procedimiento extraordinario de concesión de solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía en la modalidad de urgencia o emergencia social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de marzo de 2020 y la del 30 de abril de 2020.
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Artículo 2. Procedimiento extraordinario de concesión de solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía en la modalidad de urgencia o emergencia social.
1. Todas las solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que sean consecuencia de las situaciones de urgencia o emergencia social previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que se encuentren en trámite de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley o que se presenten durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como durante las prórrogas del mismo, serán resueltas provisionalmente de forma favorable por los órganos competentes, estableciéndose la cuantía que corresponda en función de la composición de la unidad familiar, siempre que no concurran causas de inadmisión y que dichas solicitudes cuenten con la correspondiente acreditación de urgencia o emergencia por parte de los Servicios Sociales Comunitarios, mediante la presentación del preceptivo Anexo V firmado por el trabajador o trabajadora social. La resolución provisional se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto-ley y surtirá efectos durante el periodo de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas, más los tres meses posteriores a su finalización. La resolución provisional dará derecho al abono de las cuantías correspondientes a los meses corrientes durante su periodo de eficacia, considerándose como anticipo a cuenta de la renta que finalmente corresponda tras la resolución definitiva a que se refiere el apartado 2.
2. Los expedientes resueltos provisionalmente con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 1 serán objeto de revisión en el plazo de tres meses a contar desde que se produzca la finalización del estado de alarma. Dicha revisión comportará la comprobación del conjunto de requisitos para la concesión de la renta de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, en función de la situación de la unidad familiar. Efectuada la citada revisión se dictará resolución definitiva, confirmando la resolución provisional dictada si se comprueba el cumplimiento de los requisitos requeridos, generándose con ello el derecho a la percepción de las cantidades pendientes de abonar, o bien declarando su improcedencia, si no concurren los requisitos para obtener el derecho a su percepción e iniciándose en ese caso el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El transcurso del plazo de tres meses previsto en el párrafo anterior sin que se hubiese dictado resolución definitiva, no supondrá en ningún caso la confirmación del derecho a los pagos efectuados conforme a la resolución provisional, debiendo en cualquier caso existir pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de dichos pagos y, en su caso, tramitación del procedimiento de reintegro correspondiente.
3. En los supuestos en los que, tras la revisión de las resoluciones provisionales de concesión, se determine que la unidad familiar no tiene derecho a la percepción de la prestación en las condiciones establecidas en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, el derecho a la prestación concedida de forma provisional se determinará en función de que los ingresos mensuales de la unidad familiar en los meses en que la ha percibido fueran inferiores a la cuantía mensual de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que le hubiera correspondido en base a la composición de la unidad familiar, así como la existencia del Anexo V firmado por los servicios sociales comunitarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90366 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2020 | BOE-A-2020-90135 | Leer | Qué cambió |
| 30 de marzo de 2020 | BOE-A-2020-90080 | Leer |


