Legislación › Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1993 y la del 19 de abril de 2023.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 16.
1. Los funcionarios podrán ascender ascenderán sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, cualquiera que sea la especialidad grado, transcurridos 6 años y 7 meses de su titulación, formación o profesión. permanencia en el grado anterior.
2. El ascenso de grado se realizará anualmente en la siguiente forma:
a) Será condición indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos años en el grado anterior.
b) Ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en un mismo grado, con excepción de quienes hubiesen alcanzado el grado 7.
c) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos, por orden de antigüedad, al grado inmediatamente superior.
d) Previo concurso de méritos, que se realizará conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente, podrán ascender al grado inmediatamente superior hasta un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10136 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1993 | BOE-A-1993-90004 | Leer |


