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Legislación › Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 45.

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Artículo 45.
1. El complemento de dedicación exclusiva se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.
2. Quienes desempeñen dichos puestos de trabajo prestarán sus servicios en régimen de plena disponibilidad y de total y absoluta dedicación dedicación, y no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni el privado, con excepción de:
a) Las
de la mera administración del patrimonio personal o familiar.
b) La
docencia en centros universitarios universitarios, siempre que se realice en régimen de dedicación a tiempo parcial, con una duración determinada y que no suponga menoscabo en el ejercicio del cargo público.
c) La dirección
de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la administración formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año.
d) La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección
del patrimonio personal personal, cuando no suponga una dedicación superior a 75 horas anuales y no pueda implicar incumplimiento del horario de trabajo.
e) La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo
o familiar. de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
h) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

3. La cuantía de este complemento consistirá en un 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-718 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-90004 Leer

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