Legislación › Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 74.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1993 y la del 15 de marzo de 2003.
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Artículo 74.
1. La jubilación podrá ser: (Derogado)
a) Forzosa.
b) Voluntaria.
c) Por incapacidad.
d) Especial.
2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario 65 años de edad.
3. Procederá la jubilación voluntaria, a instancia del funcionario que reúna alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber prestado 35 años de servicios reconocidos.
b) Haber cumplido 55 años de edad y haber prestado 30 años de servicios reconocidos.
4. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente que podrá iniciarse de oficio a instancia del interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. La declaración de incapacidad podrá ser revisada, de oficio o a instancia del interesado, rehabilitando al funcionario para el desempeño del cargo.
5. Podrán declararse jubilaciones especiales en aquellos casos en que así se establezca reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-8518 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1993 | BOE-A-1993-90004 | Leer |


