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Legislación › Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 74.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1993 y la del 15 de marzo de 2003. Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 74.
1. La jubilación podrá ser:
a) Forzosa.
b) Voluntaria.
c) Por incapacidad.
d) Especial.
2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario 65 años de edad.
3. Procederá la jubilación voluntaria, a instancia del funcionario que reúna alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber prestado 35 años de servicios reconocidos.
b) Haber cumplido 55 años de edad y haber prestado 30 años de servicios reconocidos.
4. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente que podrá iniciarse de oficio a instancia del interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. La declaración de incapacidad podrá ser revisada, de oficio o a instancia del interesado, rehabilitando al funcionario para el desempeño del cargo.
5. Podrán declararse jubilaciones especiales en aquellos casos en que así se establezca reglamentariamente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 2003 En vigor BOE-A-2003-8518 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-90004 Leer

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