LexTotal

Legislación › Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria.

Artículo 7. Beneficios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de marzo de 1998 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Beneficios.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder para las inversiones a que se refiere el artículo anterior una subvención del cuarenta y cinco por ciento de su coste, en el caso de las zonas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, y del treinta y cinco por ciento de su coste en los demás casos.
2. En todo caso, las subvenciones establecidas en el apartado anterior estarán limitadas por los módulos de inversión máxima protegible fijados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
3. Estos beneficios serán compatibles con cualesquiera otros que los beneficiarios pudieran obtener de otras Administraciones Públicas, en cuyo caso la financiación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará exclusivamente sobre la parte no financiada por otra Administración.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-2118 Leer Qué cambió
12 de marzo de 1998 BOE-A-1998-90001 Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →