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Legislación › Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1999 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (970 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:
A) Transmisiones patrimoniales onerosas:
1.º En la transmisión onerosa
de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.
A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2.º En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.
3.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.
4.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro.
5.º En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
6.º En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
7.º En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra.
B) Operaciones societarias:
1.º En la constitución de sociedades y en la fusión
conformidad con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del ente creado radique en Navarra.
2.º En
los supuestos de aumento y disminución de capital, fusión por absorción, transformación, disolución y escisión de sociedades, cuando la sociedad modificada, absorbente, transformada, disuelta o escindida tenga su domicilio fiscal en Navarra.
C) Actos jurídicos documentados:
1.º En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
2.º En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro, o suplan a aquéllas, cuando su libramiento tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.
3.º En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra.
4.º En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.
5.º En las pólizas expedidas por fedatarios mercantiles para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores, cuando sean intervenidos en Navarra.
6.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Navarra.
Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
7.º En los demás actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, cuando el órgano ante quien se produzcan o del cual procedan tenga su sede en Navarra y, en los de naturaleza administrativa, cuando se expidan desde Navarra.
2. Se someterán a igual tributación que
criterios establecidos en territorio común la transmisión de los valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades.
3. A los efectos de la aplicación de las normas relativas a la elusión fiscal mediante sociedades, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común y la de la Comunidad Foral cuando radiquen en territorio navarro.
En los supuestos en que las aportaciones o los activos de las sociedades comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación que corresponda en función de los valores de los inmuebles radicantes en su respectivo territorio.
Convenio Eco­nómico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1077 Leer Qué cambió
18 de junio de 1999 BOE-A-1999-90001 Leer

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