Legislación › Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1999 y la del 1 de abril de 2001.
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Artículo 38.
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: 4.
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Téngase en cuenta que el apartado 1 tiene efectos desde el 1 de julio de 1999, según establece la disposición final primera.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar en los distintos supuestos a que se refiere el apartado anterior, como sigue:
En el caso de la letra a) desde el día del devengo; en el caso de la letra b) desde que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso de la letra c) desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el de la letra d) desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
3. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, se interrumpirán:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo. (Derogados)
5. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-3960 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1581 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-8524 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | BOE-A-2001-3494 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1999 | BOE-A-1999-90001 | Leer |


