Legislación › Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 40.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1999 y la del 1 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras).
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Artículo 40.
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto efectos en Oficina oficina o Registro Público registro público sin que se justifique el pago, conste en él la nota del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la declaración de exención o no sujeción consignada en él por la oficina liquidadora a aquél, la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria. hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
2. Los Juzgados y Tribunales remitirán a que hubiesen admitido los órganos competentes para la liquidación del Impuesto documentos a que se refiere el apartado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los documentos que admitan mismos, en el plazo de los que no conste la nota quince días siguientes al de haber sido presentados a liquidación. su admisión.
2. 3. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-3960 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2005 | BOE-A-2006-846 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-1077 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1999 | BOE-A-1999-90001 | Leer |


