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Legislación › Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 40.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2005 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (94 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40.
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que conste en él se justifique el pago de la nota del ingreso deuda tributaria a favor de la correspondiente autoliquidación Administración Tributaria competente para exigirlo o conste declarada la decla­ración de exención o no sujeción consignada en él por la oficina liquidadora a la vista de la decla­ración-liquidación presentada, misma, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o copia de dicho original.
El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención, exención debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior. primero.
En todo caso caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá servirá, a todos los efectos efectos, como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.
2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apar­tado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda a la Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los mismos, documentos que admitan en el plazo de los quince días siguientes al que no conste la nota de su admisión. haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.
3. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.
4. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-3960 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-846 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1077 Leer Qué cambió
18 de junio de 1999 BOE-A-1999-90001 Leer

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