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Legislación › Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
1. La cuota tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:
a) El 6 por ciento, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión del pleno dominio de viviendas, incluidos los anejos inseparables de las mismas, ellas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que la parte el adquirente no sea propietaria forme parte de otra vivienda dentro del término municipal una uni­dad familiar en el la que radica estén integrados dos o más hijos.
2.ª Que como resultado de
la vivienda objeto transmisión se adquiera el pleno dominio de adquisición. la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la con­solidación del dominio desmembrado con anterio­ridad en usufructo y nuda propiedad.
2.ª 3.ª Que la vivienda se destine a residencia habitual habi­tual de la parte adquirente. unidad familiar.
3.ª 4.ª Que ningún miembro de la parte adquirente se encuentre integrada en una unidad familiar sea propietario de más otra vivienda dentro del término municipal en el que radique la vivienda objeto de tres miembros. adquisición.
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible impo­nible máxima de 30.000.000 de pesetas. 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esta cantidad, esa can­tidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 30.000.000 de pesetas, 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos requi­sitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.
c) El 4 por ciento, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
d) El 1 por ciento, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianza, o de préstamos incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-1694 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-3349 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-2355 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-573 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-501 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1077 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-3566 Leer Qué cambió
18 de junio de 1999 BOE-A-1999-90001 Leer

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