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Legislación › Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 24. Deducción de deudas del causante.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2002 y la del 1 de enero de 2005. Tachado: lo que se quitó (332 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Deducción de deudas del causante.
1. En las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles:
a) Las
deducibles con carácter general las deudas que resulten contra dejare contraídas el causante de la sucesión, sucesión siempre que se acredite su existencia se acredite por medio de documento público o privado de indudable legitimidad, que lleve aparejada ejecución en la fecha de la defunción de aquél a tenor de lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no hubiesen sido contraídas en el plazo de un mes anterior a su fallecimiento, a menos que en tal caso se justifique la realidad de aquéllas.
b) Las deudas contra el causante, derivadas de préstamos personales o con garantía, que consten en póliza intervenida
por fedatarios públicos, siendo preciso para que la deducción tenga lugar que se presente la póliza original o certificación de la misma, en la que se haga constar el saldo documento privado que en el día del fallecimiento reúna los requisitos del causante resultare contra él por razón artículo 1.227 del préstamo.
c) Las deudas contra el causante de la sucesión, no comprendidas en las dos letras anteriores, si se cumplen las exigencias siguientes:
1.ª Que su existencia
Código Civil o se justifique por los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria.
2.ª Que además se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con
otro modo la comparecencia del acreedor, o, en su caso, conste también en documento público el pago existencia de la misma.
3.ª Que no aparezca contraída
aquéllas, salvo que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota ni o de los cónyuges, miembros de parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios. legatarios aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
2. En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos de la Comunidad Foral, del Estado, de Comunidades Autónomas, Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
3. En las adquisiciones por causa de muerte no serán deducibles:
a) Las deudas que aparezcan contraídas por los herederos, o albaceas siquiera sean originadas por gastos u otras obligaciones provenientes de la testamentaría o abintestato, con la sola excepción establecida en la letra a) del artículo 25 de esta Ley Foral.
b) Las deudas reconocidas por
el causante en su testamento o por los interesados en la herencia, en la escritura de partición o de descripción de los bienes, a menos que se compruebe su existencia conforme al apartado 1 de este artículo.
4. Las deudas no serán deducibles mientras el documento en que consten no haya sido presentado o se presente a liquidación del Impuesto que corresponda al acto que las motive.
5. En el
caso de que proceda la deducción de deudas y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de bienes en pago o para su pago, satisfará el Impuesto impuesto el adjudicatario por el correspondiente concepto, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A estos efectos, se aplicarán en primer término término, y hasta donde alcancen alcancen, los bienes muebles muebles, y sólo en su defecto los inmuebles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-1581 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-90009 Leer

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