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Legislación › Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 58. Autoliquidaciones parciales a cuenta.

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Artículo 58. Liquidaciones parciales. Autoliquidaciones parciales a cuenta.
1. Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere el artículo 8.c) de esta Ley Foral 8.º c) podrán solicitar que se practique practicar una liquidación autoliquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones autoliquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.
En las liquidaciones autoliquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las exenciones previstas en el Capítulo capítulo III de esta Ley Foral, ley foral, con los requisitos y límites allí establecidos.
3. Las liquidaciones autoliquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva autoliquidación que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-752 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-90009 Leer

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