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Legislación › Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 59. Aplazamiento de la presentación de la autoliquidación.

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Artículo 59. Aplazamiento de la presentación de la autoliquidación.
Tendrá lugar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los siguientes supuestos:
a) Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva conforme al artículo 6.º
b) En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada esta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación.
d) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido este, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación. Lo prevenido en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.
e) Cuando se promueva litigio judicial respecto a actos o contratos relativos a hechos imponibles del Impuesto, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3910 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-752 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-90009 Leer

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