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Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

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Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
1. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva obtenida las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere español a alguna de las clases previstas en el apartado que se refieren los apartados 2 de este artículo y o 3 cuando se cumplieren cumplan las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto vinculadas, en el artículo 28 sentido de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con u otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
Esta imputación será obligatoria tanto en el supuesto de participación directa en la entidad no residente como en el de participación indirecta a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva a imputar será el correspondiente a la participación indirecta.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en los apartados 2 o 3, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.
2. Únicamente Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 5.a).
Este apartado no resultará de aplicación cuando el sujeto pasivo acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.
3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se
imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, ellos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley Foral económica o cedidos en uso a entidades no residentes, residentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley Foral.
29. No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a´) 1.º) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales. económicas.
b´) 2.º) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales. económicas.
c´) 3.º) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d´) 4.º) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c). g).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), g), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales. económicas.
c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 30.3.
No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 52.bis.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g)
Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que generen incrementos o disminuciones de patrimonio.
4. No se incluirán imputarán las rentas siguientes rentas:
a) Las
previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas por e) del apartado 3, en el supuesto de valores derivados de la entidad no residente participación en cuanto procedan el capital o se deriven en los fondos propios de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del otorguen, al menos, el 5 por 100, cuando ciento del capital de una entidad y se cumplan los dos requisitos siguientes:
a´) Que
posean durante un plazo mínimo de un año, con la entidad no residente dirija finalidad de dirigir y gestione las participaciones mediante gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b´) Que los ingresos
personales, y la entidad participada no tenga la consideración de las entidades entidad patrimonial de las que se obtengan las rentas procedan, al menos acuerdo con lo establecido en el 85 por 100, la Ley Foral del ejercicio de actividades empresariales. Impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, se entenderá En el supuesto de entidades que proceden formen parte del ejercicio mismo grupo de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen sociedades según los criterios establecidos en entidades que cumplan el requisito artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la letra b’) anterior residencia y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por de la entidad no residente.
3. No
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos exigidos en el párrafo anterior se imputarán determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte de aquel.
b) Las
rentas previstas en las letras a), b) y d) del el apartado anterior 3 cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 obtenida por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse
residente, excepto las rentas a que se refiere la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto letra g) de las entidades no residentes dicho apartado que se imputarán en territorio español pertenecientes su totalidad.
5. El importe de la renta
a un grupo imputar se calculará de sociedades acuerdo con los principios y criterios establecidos en el sentido del artículo 42 la Ley Foral del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior
Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas a este para la determinación de la base imponible, entendiéndose por renta total el importe de la entidad no residente. base imponible que resulte de aplicar estos principios y criterios.
No se imputará en la base imponible de la persona física residente del sujeto pasivo el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas Para determinar el importe de cada una la renta a imputar se utilizará el tipo de las fuentes citadas cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en el apartado 2 territorio español.
Las rentas positivas a que
se refiere este artículo se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral. 53.
4. Estarán obligadas En ningún caso se imputará una cantidad superior a la correspondiente imputación las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1, que participen directamente en renta total de la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la residente.
Una misma
renta positiva será el correspondiente a solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la participación indirecta. forma y la entidad en que se manifieste.
5. 6. La imputación se realizará en el período periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
meses.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible 7. No se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y integrarán en las restantes disposiciones relativas al mismo para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán
los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose social y, en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida imputada con anterioridad en la base imponible.
Esta deducción se practicará en el periodo impositivo en que se reciban los dividendos o participaciones en beneficios, aun cuando los impuestos correspondan a períodos periodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión. imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente considerados como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se emplearán las reglas contenidas incrementará en la letra a) del apartado 7 el importe de la disposición transitoria vigesimosexta los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de la Ley Foral 24/1996, sus acciones o participaciones en el periodo de 30 tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
Tratándose
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación socios que adquieran la participación con posterioridad a la renta positiva imputada obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición se disminuirá por el importe de los dividendos o participaciones en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere correspondan con rentas que hubiesen sido previamente imputadas.
En
el citado precepto serán los correspondientes a caso de entidades que tengan la renta positiva imputada.
10. Los sujetos pasivos a quienes sea
consideración de aplicación lo previsto entidad patrimonial en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con los términos establecidos en la declaración por el Ley Foral del Impuesto sobre la Renta Sociedades, el valor de las Personas Físicas los siguientes datos relativos transmisión a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar
computar será, como mínimo, el valor del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas
patrimonio neto que deban ser imputadas.
e) Justificación de
corresponda a los impuestos satisfechos respecto valores transmitidos resultante del último balance cerrado una vez sustituido el valor contable de la renta positiva los activos por el valor que deba ser imputada. tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si éste fuese inferior.
11. 10. Cuando la entidad participada sea residente resida en un país o territorio considerados calificado como paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del el apartado 1. 1.b).
b) La renta obtenida por Las rentas de la entidad participada procede de reúnen las fuentes de renta a que se refiere el características del apartado 2. 3.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
12.
11. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo siempre que resida en un país el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva, regulada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52.4, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
12. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en
territorio considerados como paraíso español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores y lugar de su domicilio
fiscal.
c) Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria.
d) Importe de las renta positiva que deba ser imputada.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-3493 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-1355 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-801 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-2355 Leer Qué cambió
1 de julio de 2008 BOE-A-2008-90013 Leer

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