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Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Artículo 54. Parte especial del ahorro.

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Artículo 54. Parte especial del ahorro.
1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida:
a) Por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta ley foral.
No obstante, se integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta ley foral correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del sujeto pasivo.
A efectos de computar dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto y el porcentaje de participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.
b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
También se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
2. La parte especial del ahorro estará formada por será el saldo positivo que resulte resultado de sumar la suma de los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante
saldos positivos resultantes de integrar las letras a) y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, b) de este apartado.
a) Se sumarán
los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro. ahorro, correspondientes al periodo impositivo.
Si el resultado fuera positivo se compensarán los saldos negativos de la integración y compensación a misma naturaleza provenientes ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que se refiere en ningún caso el resultado de esta letra arrojase saldo compensación pueda ser negativo.
Si el resultado fuese
negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, Se sumarán los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior obtenidos en dicho periodo. el periodo impositivo.
Si el resultado fuese positivo se compensarán los saldos negativos de la integración y compensación a misma naturaleza provenientes de ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que se refiere en ningún caso el resultado de esta letra arrojase saldo compensación pueda ser negativo.
Si el resultado fuese
negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
3. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2017 En vigor BOE-A-2018-801 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-2355 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-573 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1017 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-502 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-2630 Leer Qué cambió
1 de julio de 2008 BOE-A-2008-90013 Leer

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