Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Artículo 55. Base liquidable general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 31 de diciembre de 2013.
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Artículo 55. Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
1. Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes.
Igualmente, las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincule la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
En el caso de las aportaciones o de las contribuciones realizadas según la citada Directiva, si se dispusiere de ellas, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos para los planes de pensiones, el sujeto pasivo deberá incorporar como rendimientos del trabajo en la declaración del período impositivo en que ello ocurriere las cantidades percibidas por esa disposición, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones o contribuciones que dieron lugar a reducción en la base imponible, y ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
a´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª del artículo 35 de esta Ley Foral.
b´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por su cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
c´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
d´) Las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de tales mutualidades, siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando se den las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Si se dispusiere, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que el sujeto pasivo dispusiera, total o parcialmente, de los derechos consolidados o de los derechos económicos que se deriven de los sistemas de previsión social previstos en los puntos 3.º, 4.º y 5.º de este apartado 1, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones.
3.º Las primas satisfechas en relación con los planes de previsión asegurados.
Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.
4.º Las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, con sujeción a los límites financieros establecidos en la normativa estatal.
Igualmente, las personas que tengan con el sujeto pasivo una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el tercer grado, o su cónyuge o miembro de pareja estable, o aquellas personas que tuviesen al sujeto pasivo a su cargo en régimen de tutela o de acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo sujeto pasivo, incluidas las del propio sujeto pasivo, no podrán exceder de 10.000 euros anuales. En el caso de que el sujeto pasivo sea mayor de cincuenta años, este límite será de 12.500 euros anuales.
Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.
5.º Las aportaciones realizadas por los trabajadores, así como las contribuciones del tomador, a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, incluidos los planes de previsión social empresarial.
6.º El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social contemplados en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 7.º y 8.º siguientes, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas, que tributarán en su integridad.
7.º a) Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) a´) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100.
b) b´) 8.000 euros anuales.
En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
b) Además, como límite propio e independiente, 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el último párrafo del ordinal 4.º anterior.
c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar.
8.º Cuando las aportaciones que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso.
9.º Con independencia de las reducciones realizadas de conformidad con los límites anteriores, los sujetos pasivos cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos de trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 8.500 euros anuales, podrán reducir la base imponible general en el importe de las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo, de los cuales sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por pensiones compensatorias.
Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.
3. Por mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general de 3.700 euros anuales por sujeto pasivo.
Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a) 900 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 2000 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b) 2.500 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 9.000 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
4. Por mínimo familiar:
1.º El mínimo familiar será:
a) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
– 900 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.
– 2.000 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
– 1.650 euros anuales por el primero.
– 1.750 euros anuales por el segundo.
– 2.500 euros anuales por el tercero.
– 3.350 euros anuales por el cuarto.
– 3.800 euros anuales por el quinto.
– 4.400 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.200 euros anuales. Dicho importe será de 4.000 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el período impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 2.200 euros anuales. Esta cuantía será de 7.700 euros anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes.
d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 2.200 euros anuales por cada familiar que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte y conviva con el citado sujeto pasivo.
La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.
La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.
2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.
5. Por cuidado de descendientes, ascendientes ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.
Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes las siguientes personas:
a) Descendientes menores de dieciséis años o de las personas años.
b) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), a) y c) del apartado 4.1.º de este artículo, o a la aplicación de la reducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.
c) Ascendientes por afinidad, hermanos y d) tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a) o c) del apartado 4 4.1.º de este artículo.
También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
6. Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores con un límite máximo de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8°.1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
7. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de conformidad con las siguientes reglas:
1.ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2, así como en las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta.
2.ª Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 hasta el límite de aquel. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial del ahorro de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.
Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 se aplicarán a reducir la parte especial del ahorro de la base imponible; que tampoco podrá resultar negativa.
Redacciones de este artículo
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|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3910 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2023 | BOE-A-2024-1694 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-3349 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-2067 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-1355 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-450 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-752 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-2355 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-573 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1017 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 2014 | BOE-A-2014-5949 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2014-888 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-3431 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-3960 | Leer | Qué cambió |
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