Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Artículo 68. Deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación contributivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2008 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 68. Deducción por pensiones de viudedad.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad que tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos.
A efectos del cálculo de la deducción establecida en el párrafo anterior, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el período impositivo.
Se podrá solicitar del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.
2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional, interprofesional podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, se tendrá derecho a practicar la deducción adicional cuando la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, sea superior a la cuantía mínima fijada por la Seguridad Social para la determinación de dichos complementos e inferior al salario mínimo interprofesional.
En esos supuestos, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, computadas ambas anualmente.
Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el período periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la pensión de viudedad, determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.
Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el período periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.
3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) (SOVI) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social, computadas ambas anualmente.
Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la pensión de viudedad, determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
Se podrá solicitar del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el abono de esta deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará la deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.
Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
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| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
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| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-3960 | Leer | Qué cambió |
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