Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Disposición adicional trigésima séptima. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2011 y la del 1 de enero de 2013.
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Disposición adicional trigésima séptima. Mantenimiento Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del régimen fiscal aplicable con anterioridad Estado y por los órganos o entidades de la Comunidad Foral o de las Comunidades Autónomas, así como los de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y los de las modalidades de juegos autorizadas a la aprobación Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Ley Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de Regulación los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.
2. Estarán exentos del Juego. gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería o de la apuesta efectuada sea de, al menos, 0,50 euros. En relación con caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los premios obtenidos párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en juegos distintos función de las loterías, la exención cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el artículo 7.f) apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta arroje la parte del valor de esta Ley Foral sólo resultará mercado del premio que exceda de aplicación respecto la cuantía exenta prevista en el apartado 2.
En el supuesto de los juegos que ya el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se venían comercializando prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las entidades previstas retenciones o ingresos a cuenta previstos en dicho artículo el apartado 6.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de la entrada acuerdo con lo dispuesto en vigor los artículos 80 y 87.
El porcentaje de la Ley 13/2011, retención o de 27 ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de mayo, retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de regulación la base imponible del juego, gravamen especial.
7. Los sujetos pasivos que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente y estaban exentos con arreglo a ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca la regulación Consejera de este Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior.
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto vigente los premios previstos en dicho momento. esta disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en ella no minorarán la cuota líquida total del Impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 85.
9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-10998 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-502 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-1546 | Leer |
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