Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Disposición adicional segunda. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2008 y la del 31 de diciembre de 2013.
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Disposición adicional segunda. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.
A efectos de esta Ley Foral, lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges. En cuanto se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la exacción, por parte Disposición adicional vigesimoprimera de la Comunidad Foral, del impuesto que recaiga sobre ellos, Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
De conformidad con ello, cuantas menciones se estará a lo dispuesto efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el artículo 4 de esta Ley Foral. párrafo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3910 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2014-888 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2008 | BOE-A-2008-90013 | Leer |
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