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Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

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Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, 1 de 30 enero de diciembre, del Impuesto sobre la Renta 1999, hayan sido objeto de las Personas Físicas, hubiesen minorado, minoración al menos en parte de ellas, en la base imponible de los correspondientes períodos impositivos, imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
4. No se aplicará lo establecido en esta disposición transitoria a las prestaciones que se perciban de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-24026 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
1 de julio de 2008 BOE-A-2008-90013 Leer

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