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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 32. Ingresos de derecho público.

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Artículo 32. Ingresos de derecho público.
De acuerdo con el criterio señalado en el párrafo 2 del artículo anterior, son ingresos de derecho público de la Hacienda General del País Vasco los siguientes:
a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma de Euskadi, como expresión de la contribución de los territorios históricos a los gastos presupuestarios de la misma.
b) Los rendimientos de los tributos propios y de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Los recargos que pueda establecer sobre impuestos la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) Las transferencias y subvenciones de otros entes públicos percibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.
f) El producto de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
g) El producto de las multas y demás sanciones económicas impuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.
h) Las exacciones, cautelares o no, derivadas de la ejecución subsidiaria de los actos administrativos emanados de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
i) Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los derechos de naturaleza pública.
j) Los intereses correspondientes a ingresos de derecho público.
k) Las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de obligaciones de naturaleza pública.
l) Los importes a percibir por la Administración de la Comunidad Autónoma o Autónoma, sus organismos autónomos o entes públicos de derecho privado en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos por la Comunidad dichas entidades a otras personas públicas o privadas con fines de fomento o interés público.
m) Las cantidades constitutivas de subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma, cuya devolución proceda en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o Autónoma, de sus organismos autónomos o de los entes públicos de derecho privado que integran su Administración institucional, como consecuencia del incumplimiento del destino dado a dichas subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron las mismas.
n) Cualquier otro ingreso que esté comprendido en el párrafo 2 del artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-3764 Leer Qué cambió
20 de enero de 1998 BOE-A-1998-90002 Leer

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