LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 34. Tributos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1998 y la del 21 de octubre de 2006. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34. Tributos.
1. Constituyen tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes:
a) Los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que, no estando comprendidos o previstos en el Concierto Económico y no recayendo sobre hechos imponibles gravados por el Estado pueda establecer, en su caso, aquélla de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 42 del Estatuto de Autonomía para Euskadi.
b) Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma, Autónoma y por la prestación por ésta de un servicio público, servicios o por la realización de actividades por la misma ésta en régimen de una actividad Derecho público que se refiera, afecte refieran, afecten o beneficie beneficien de modo particular al sujeto pasivo. obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
c) Las contribuciones especiales que, que en su caso, caso se establezcan por la obtención obtención, por el sujeto pasivo parte del obligado tributario, de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización por la Comunidad Autónoma de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos.
2. Todos los tributos de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrán naturaleza de fiscales y quedarán reflejados en sus correspondientes Presupuestos.
3. La creación y supresión de tributos requerirá de ley.
4. Las tasas y exacciones que se devenguen con ocasión de la realización de servicios cuya transferencia haya sido realizada a la Comunidad Autónoma de Euskadi por el Estado, o que se destinen a financiar órganos o servicios transferidos a la misma, se considerarán como tributos propios de dicha Comunidad y serán exigidas por ésta de acuerdo con lo previsto en la presente ley para la efectividad de sus derechos económicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2006 En vigor BOE-A-2011-17401 Leer Qué cambió
20 de enero de 1998 BOE-A-1998-90002 Leer

← Artículo 33 Índice Artículo 35 →