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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 49. Principios y limitaciones de la actividad subvencional.

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Artículo 49. Principios y limitaciones de la actividad subvencional.
1. Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente Título se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, conforme a los procedimientos y criterios establecidos en el mismo.
2. Se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco» las normas reguladoras, las convocatorias de las ayudas y subvenciones y la composición, en su caso, de los órganos encargados de realizar la propuesta de concesión. Se publicarán, asimismo, aquellos actos de trascendencia para los interesados y que les afecten de manera general.
Salvo que las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones correspondientes establezcan otra forma, las resoluciones de concesión y sus modificaciones deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco» en la forma que se establezca por el Departamento competente en materia de control económico. No será necesaria la publicación de la concesión de las ayudas y subvenciones cuando su otorgamiento y cuantía resulten impuestos a la Administración en virtud de normas de rango legal, o cuando afecten a un gran número de beneficiarios y/o los importes de las subvenciones concedidas sean de cuantía inferior a la que se establezca reglamentariamente. En este último supuesto, las normas reguladoras deberán prever la utilización de otro tipo de procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de los beneficiarios de las mismas en las unidades gestoras correspondientes.
3. La concesión de ayudas y subvenciones se efectuará conforme dispongan las correspondientes normas reguladoras, que deberán asegurar la libre concurrencia de todos aquellos que reúnan los requisitos que establezcan, facilitando el acceso a la misma en un plano de igualdad.
4. La distribución de fondos públicos que lleva aparejada la actividad subvencional de la Administración se hallará sometida a la utilización de baremos, parámetros y/o criterios objetivos que deberán ser previamente conocidos por los potenciales beneficiarios.
5. Una vez en vigor los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada ejercicio económico, se procederá a actualizar, revisar o en su caso establecer las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones de los programas y a realizar la convocatoria correspondiente de aquellas que fueron en su momento reguladas con vigencia indefinida.
6. No será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando las subvenciones figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi nominativamente asignadas. A los efectos de la presente ley tendrán dicha consideración aquellas que vengan expresamente consignadas con una cuantía máxima en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con una delimitación precisa, única y excluyente de los beneficiarios.
7. La concesión directa de las ayudas o subvenciones será competencia del Gobierno, a propuesta del Consejero titular del Departamento interesado. Estas subvenciones de concesión directa, a las que no será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán carácter excepcional, debiendo acreditarse mediante justificación razonada y memoria documental las razones de interés público, social, económico o humanitario que las justifiquen, así como la imposibilidad de su convocatoria mediante una disposición de carácter general. Estas subvenciones se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco con indicación de su importe, objeto y beneficiarios y se comunicarán semestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.
8. A la finalización del ejercicio económico correspondiente, los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos deberán evaluar los programas subvencionales ejecutados con el fin de analizar los resultados alcanzados, su utilidad e impacto social y la procedencia del mantenimiento o supresión de dichos programas. Dicha evaluación será puesta en conocimiento del Departamento competente en materia de control económico.
9.
El Gobierno dará cuenta semestralmente remitirá a la Comisión Parlamentaria de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las subvenciones cuya concesión no se haya publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco», así como de las concedidas al amparo de lo previsto en el párrafo 7 del presente artículo. Igualmente, remitirá a dicha comisión parlamentaria el contenido de la evaluación de los programas subvencionales realizada en aplicación del párrafo precedente. citada evaluación.
9. (Suprimido)

10. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, y, cuando así se disponga en las normas reguladoras, con cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención.
11. El abono de la subvención se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió.
No obstante lo anterior, cuando se justifique por razón de la subvención, podrán realizarse abonos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.
Excepcionalmente, se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.
12. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de ayudas o subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados y, en su caso, de cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, siempre que se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos por la norma subvencional para ser beneficiario de ésta. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-994 Leer Qué cambió
2 de abril de 2015 BOE-A-2015-4096 Leer Qué cambió
20 de enero de 1998 BOE-A-1998-90002 Leer

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