Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo 50. Beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2005 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 50. Beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas.
1. Tendrá la consideración de beneficiario de las ayudas y subvenciones el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o encontrarse en la situación que fundamente la concesión de la subvención.
b) Justificar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad, que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente, y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las ayudas y subvenciones percibidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
d) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedente de cualesquiera administraciones o entes tanto públicos como privados.
e) Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que hubiese sido tenida en cuenta para la concesión de la subvención.
3. El Departamento competente en materia de control económico determinará los programas subvencionales en los que será requisito la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por parte de los beneficiarios para la concesión y, en su caso, el pago de la subvención, así como el procedimiento de acreditación.
En los supuestos en que así lo prevean las normas reguladoras, el cumplimiento de dichos requisitos se verificará automáticamente por la instancia gestora del programa subvencional sin necesidad de que medie consentimiento explícito para ello por parte de las personas solicitantes o beneficiarias de las ayudas o subvenciones.
4. La concesión y, en su caso, el pago de las subvenciones y ayudas a los beneficiarios de éstas quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.
5. No podrán concurrir, durante el periodo que establezca la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas reguladas en este título las personas físicas o jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
6. La comunicación relativa a la solicitud y, en su caso, obtención de subvenciones, ayudas, ingresos u otros recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera administraciones o entes tanto públicos como privados a que se refiere la letra d) del número 2 anterior, la acreditación de no estar incurso o de la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador a que se refiere el número 4 anterior, así como la acreditación de las circunstancia de no hallarse la persona o entidad solicitante sancionada administrativa o penalmente con la pérdida de la posibilidad de obtención de ayudas o subvenciones públicas, o incursas en alguna prohibición legal que inhabilite para ello, incluida la referida en el número 5 anterior, podrá realizarse a través de una declaración responsable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2024-994 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4849 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-2619 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2005 | BOE-A-2011-17779 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1998 | BOE-A-1998-90002 | Leer |


